Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante pretende se confirme el Auto Supremo en el cual se dispuso que el tribunal ad quem pronuncie otro debidamente motivado, pretendiendo que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise no sólo las determinaciones asumidas en el Auto Supremo, sino también las de instancia inferior.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "En ese sentido, en el presente caso, la accionante pide a éste Tribunal que “CONFIRME el Auto Supremo 409 de fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro debidamente motivado…” (sic), pretendiendo que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise no sólo las determinaciones asumidas en el Auto Supremo 503/2013, sino también las de instancia inferior, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia, no puede realizar; ya que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso casacional, activándose sólo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales. De esta manera, corresponde manifestar que del contenido de la demanda tutelar, se constata que la mayor carga argumentativa y expositiva fue realizada sobre el Auto de Vista 66/2013 ; y, con relación al Auto Supremo 503/2013, que declaró improcedente su recurso de casación en la forma y en el fondo, únicamente sería contraria al Auto Supremo 500/2012; por ende, sólo corresponde analizar este último aspecto para comprobar la veracidad de esta última denuncia. De la lectura del Auto Supremo 500/2012, extrañado por la accionante, que anula la determinación del Tribunal de alzada, indicar que, la misma ingresó al análisis de fondo porque se cumplió con los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una realidad diferente, toda vez que, el recurso extraordinario formulado por la accionante fue declarado improcedente, no habiéndose precisado, ni fundamentado, en la presente acción tutelar, dónde estaría el error incurrido por los Magistrados demandados en el pronunciamiento del Auto Supremo 503/2013, imposibilitándose así a la justicia constitucional examinarla".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06589-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 99 vta. a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfa Vidal Vda. de Zenteno contra Rita Susana Nava Durán, y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 26 a 32, subsanado el 7 de marzo del mismo año (fs. 67 a 69) la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2000, compró de Milton Roberth Herrera Rocabado, el vehículo marca “…Camión Volvo N-1025, No. De Policía 0000022, No. De P.T.A. 645 ZUE, Chasis 017996, Motor TD1000A-7109131, Modelo 1997…” (sic), con placa de control TCA-724, por $us32 000.- (treinta y dos mil dólares americanos), de los cuales canceló, hasta la interposición de la presente acción tutelar, $us13 500.- (trece mil quinientos dólares americanos); empero, a denuncia del vendedor DIPROVE procedió al secuestro del citado carro, para beneficio del vendedor .
Luego, se percató que el vehículo adquirido no era del año acordado, sino de 1977; es decir, de veinte años atrás; por lo que, presentó demanda de anulabilidad de documento transaccional por tratarse de un error sustancial, que concluyó con la dictación de la Sentencia 134 de 19 de julio de 2008, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención opuesta, ordenándose la anulación del contrato suscrito entre las partes, el 4 de febrero de 2000, con sus efectos restitutorios.
Razón por la cual, el vendedor planteó apelación contra el referido fallo, emitiéndose el Auto de Vista que confirmó la decisión impugnada; y, no conforme con ello, interpuso recurso de casación que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 409 de 21 de diciembre de 2012, el cual anuló la decisión del Tribunal de alzada, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado.
Devuelto el expediente, se pronunció el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo, que revocó la Sentencia 134; y, fallando en el fondo, declaró probada la reconvención con costas en ambas instancias; por lo que, planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre, “...cuyo resultado, ha derivado que mi persona en este momento sea la parte perdidosa (...); siendo yo quien ha cancelado por un camión que no era del año que se vendió, además de ser remarcado, sea ahora la deudora, y que la partevictoriosa se quede con el camión que me vendió y con mi dinero” (sic).
Finalmente, señala que los Vocales demandados apreciaron erróneamente las actuaciones del proceso, al revocar la Sentencia de primera instancia, puesto que el Auto Supremo 409, sólo pidió la emisión de un pronunciamiento debidamente fundamentado y no si el cambio en el fondo, infiriéndose así lo establecido por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual indica que, no se debe alterar lo sustancial de una Sentencia; y, la Magistrada relatora, en un caso similar, en el que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de primera instancia, determinó anular el Auto de Vista recurrido, tal cual se advierte en el Auto Supremo 500/2012 de 14 de diciembre, demostrando así que incurrieron en contradicción con sus propios fallos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Revocar el Auto de Vista 66/2013 de 28 de marzo y Auto Supremo 503/2013 de 1 de octubre; y, b) “CONFIRME el Auto Supremo 409 de fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro debidamente motivado...” (sic), para que le devuelvan el dinero entregado por la compra realizada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 96 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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