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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0084/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0084/2015-S1

Concede la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada, una vez planteada la apelación no remitió los antecedentes pertinentes, habiendo transcurrido al efecto cincuenta y seis días, no siendo justificativo la recargada labor del despacho judicial ni la falta de provisión de los recaudos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada, una vez planteada la apelación no remitió los antecedentes pertinentes, habiendo transcurrido al efecto cincuenta y seis días, no siendo justificativo la recargada labor del despacho judicial ni la falta de provisión de los recaudos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “En el caso presente, (…) se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó adelante el 30 de abril de 2014; la autoridad demandada dispuso el rechazo de la misma, considerando que los elementos probatorios no desvirtuaron lo establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP; consecuentemente, manteniéndose su situación de detención preventiva; el Auto de rechazo fue impugnado dentro de plazo el 2 de mayo del mismo año; empero, mediante Auto de 10 de junio de 2014, recién se dispone la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, ante la falta de provisión de los recaudos de ley por parte del imputado, teniéndose fijada la audiencia de anticipo de prueba para el día 24 del mismo mes y año, no se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de turno; es decir, que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes habiendo transcurrido al efecto cincuenta y seis días, sin que se mande el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, situación que vulnera el debido proceso, en el sentido de no cumplir los plazos procesales con la celeridad que el caso ameritaba; toda vez, que estaba de por medio la libertad de una persona”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S1 Sucre, 11 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07533-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 031/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marisol Rodríguez Velásquez y Fanny Caballero Narváez en representación sin mandato de Melitón Condori Puma contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

Dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de violación por parte del Ministerio Público a denuncia de Arminda Canaza en su contra, en cuyo proceso el 30 de abril de 2014, se llevó adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, Auto pronunciado en la misma, no se tomó en cuenta los elementos probatorios referidos a la familia y trabajo, manteniéndose su situación de detenido preventivamente.

El 2 de mayo de 2014, dentro de plazo establecido por ley, plantea la apelación incidental del Auto de referencia sin que hasta ahora, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal hubiera remitido actuaciones ante el Tribunal de alzada para que se resuelva la apelación dentro del término establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ignorando totalmente el principio de celeridad procesal, debido a que este recurso tiene por objeto precisamente examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados:

Alega lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela impetrada y disponga la remisión inmediata de antecedentes ante el superior, para su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de “mayo” -lo correcto es junio- de 2014, según el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad, toda vez que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 30 de abril de 2014, interponiendo la apelación al rechazo el 2 de mayo del mismo año, sin que hasta el momento se haya remitido al Tribunal de alzada los antecedentes tal cual establece el art. 251 del CPP, término que la autoridad demandada no observó vulnerando de esta manera el derecho a la libertad, transcurriendo cincuenta y seis días, sin notificarse con la remisión de los antecedentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 9 y refiere que el ahora accionante planteó apelación incidental mediante memorial de 2 de mayo de 2014 al Auto que rechazó la cesación a la detención preventiva de 30 de abril del mismo año, mereciendo la providencia de justificación de existencia de recargada labor judicial, por lo que fue humanamente imposible cumplir con los plazos procesales, negándole por un error involuntario; disponiéndose no ha lugar la apelación en el entendido de que la fecha del acta no coincidía con el señalamiento de la audiencia, advertido del error inmediatamente en ese momento sacó otro proveído, amparado en el art. 168 del CPP “aceptando a la detención preventiva” (sic) la apelación del imputado al acta de audiencia de cesación y disponiendo la remisión de antecedentes a la “sala de turno”, advirtiendo que la parte apelante debía proveer material para la remisión de los actuados ante el superior en grado, informando que no se podía remitir el cuadernillo procesal en original porque en el mismo proceso, para el día 24 de junio, se tenía señalado audiencia de anticipo de prueba.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 031/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 12 a 15, concede la tutela solicitada, tomando en cuenta que: a) La acción de libertad protege la vida y la libertad de las personas, recurso al que se puede acudir de manera oral o escrita, por sí o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; b) De no proveerse los recaudos de ley, el accionante debía estar a los alcances de la SCP 0347/2013-L de 20 de mayo, -hace referencia al principio de gratuidad- correspondiendo remitir copia del acta de audiencia de medida cautelar, auto que impone la medida, copia del mandamiento de detención preventiva, al determinarse que la retardo de cincuenta y seis días para la remisión, era responsabilidad de dicha autoridad, podía recurrir a la Presidencia del Consejo de la Magistratura, o fotocopiadora del área penal que están a disposición de los jueces para este cometido y/o correr con dicho gasto la autoridad demandada; y, c) Se advirtió que la autoridad no cumplió con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, los lineamientos constitucionales, y normativa procesal vigente, no siendo justificable la demora de cincuenta y seis días para la referida remisión.remisión, por lo que se determinó la responsabilidad civil contra dicha autoridad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada, una vez planteada la apelación no remitió los antecedentes pertinentes, habiendo transcurrido al efecto cincuenta y seis días, no siendo justificativo la recargada labor del despacho judicial ni la falta de provisión de los recaudos de ley.

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