Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, debido a que, en el presente caso, la accionante fue contratada por primera vez mediante contrato a plazo fijo, razón por la que no es aplicable la inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; sin embargo, al tratarse de un despido injustificado por parte de los personeros de la entidad educativa ahora demandada, estaban obligados a respetar el periodo pactado con la accionante en el contrato laboral que tenían; es decir, el cumplimiento del referido contrato que tenía como vigencia de tiempo de duración desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2016, motivo por el que procede la reincorporación hasta dicha fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan, ya que antes de la fecha de cumplimiento de ese contrato la accionante no podía ser removida de su fuente laboral. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese entendido, y ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida no pudiendo estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad, lo que quiere decir, que no era necesario inclusive que acuda previamente la Jefatura Laboral a objeto de agotar esa instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de mujer en estado de gestación. Con dichos antecedentes, se debe tomar en cuenta que por principio constitucional, la mujer embarazada goza de estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, haciendo hincapié que la protección de la inamovilidad laboral también es extensible a los progenitores, sin embargo en el presente caso la accionante es una empleada con contrato a plazo fijo, pero como indica la Constitución Política del Estado, la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres sean funcionarios públicos o que presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que en el caso concreto, la entidad empleadora debió permitir que la trabajadora en atención a su derecho que le asiste, culmine el periodo que restaba de su contrato de trabajo, por consiguiente goza de estabilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, ello en vista que la tutela constitucional reforzada fue concebida como un mecanismo que pretende resguardar el derecho a la vida del recién nacido a través del derecho al trabajo de los progenitores, y en especial, de la mujer embarazada. En ese entendido, y como lo ha establecido la SC 1882/2010-R de 25 de octubre, este derecho es extensible tanto al sector privado como público, en aplicación del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988. Consiguientemente, en el presente caso, la accionante fue contratada por primera vez mediante contrato a plazo fijo, razón por la que no es aplicable la inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; sin embargo, al tratarse de un despido injustificado por parte de los personeros de la entidad educativa ahora demandada, estaban obligados a respetar el periodo pactado con la accionante; es decir, el cumplimiento del referido contrato que tenía como vigencia de tiempo de duración desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2016, motivo por el que procede la reincorporación hasta dicha fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17460-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 432/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossel Yessica Siles Viveros contra Gerardo Gnarra Barbato, representante legal del Colegio Ítalo Boliviano “Cristoforo Colombo” del Centro Cultural Italiano S.R.L. representado por.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 81 a 96 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de febrero de 2016, fue contratada en el cargo de profesora en el ciclo inicial del Colegio Ítalo Boliviano “Cristoforo Colombo”, con un salario de Bs1230.- (mil doscientos treinta 00/100 bolivianos), por el que realizó su labor con la mayor diligencia, responsabilidad y esmero, prueba de ello que no tiene ninguna llamada de atención verbal mucho menos escrita, sin embargo, el 18 de abril del año señalado, fue despedida de forma verbal e injustificada, toda vez que durante la relación laboral, tomaron conocimiento que se encontraba de once semanas de gestación y no querían pagar subsidios, no obstante de tener un contrato suscrito el 25 de enero del año ya mencionado, por más de diez meses, es así que le exhibieron una carta elaborada por la institución, cuyo contenido era su renuncia voluntaria, la cual se negó firmar manifestándole que si querían despedirle que lo hagan conforme a derecho, lo que ocasionó la ruptura laboral.
Ante dicho despido, y por ser un derecho irrenunciable, acudió ante la Jefatura.Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, en el departamento de La Paz, a efecto de sentar la respectiva denuncia y solicitando su reincorporación por el despido injustificado, es así, que una vez citada la entidad demandada y celebrada la audiencia de reincorporación el 9 de mayo de 2016, el Inspector de Trabajo recomendó a la autoridad disponga la conminatoria de reincorporación, al mismo puesto que desempeñaba a momento de ser despedida por ser madre progenitora de conformidad al art. 49.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determinándose la inamovilidad laboral de la madre gestante, sobre esa base la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/48-V-CPE/D.S. 0496/EVG 011/2016 de 12 de mayo, por el que dispuso la reincorporación inmediata de Rossel Yessica Siles Viveros a su fuente laboral en el Colegio Ítalo Boliviano “Cristoforo Colombo” de Centro Cultural Italiano S.R.L. al mismo puesto o cargo que ocupaba a momento del despido injustificado mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda a la fecha de la reincorporación.
Con dicho acto, la entidad demandada fue legalmente notificada el 31 de mayo de 2016, sin embargo, esta no fue cumplida, como se advierte por el informe de verificación y cumplimiento V-127/16 de 1 de julio del año señalado, practicado por José Luis Rodríguez Mujica, en calidad de Inspector del Trabajo; es así, que ante este acto administrativo, la entidad demandada interpuso el recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa (RA) 153-16 de 11 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que desestimó el recurso de revocatoria intentado por la entidad ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, salario digno, a la salud, al seguro social y derecho del bien mayor al menor, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I y II, 48.VI, y 49. III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga garantizar el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, reincorporarle a su fuente laboral al mismo puesto al momento de su despido, el pago de sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, la seguridad social para los controles médicos de la trabajadora como también del nacido vivo, y finalmente el pago de daños y perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 161 a 164, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó la totalidad de los argumentos expresados en la demanda de acción de amparo constitucional presentada y efectuó algunas ampliaciones los cuales no se encontraban en la demanda, en el sentido de que la accionante fue despedida el 18 de abril de 2016, es así, que cuando en la empresa se enteraron que estaba embarazada, la despidieron inmediatamente indicándoles que existirá una reapertura de un curso en el ciclo inicial el cual cuenta con treinta y ocho alumnos y que la norma no permite ese número de niños en un solo curso y por tal razón ella tendría que ser la profesora del paralelo que se aperturaría en el Colegio, es así, que la retiran y ella acude a la institución laboral donde presenta su denuncia, una vez apersonada la apoderada de la institución demandada señaló como justificativo que la profesora dio un avance de un 45% del total del temario.
Respecto al trato agresivo contra los niños que alegan, se refiere a que en marzo, un niño aproximadamente de cuatro a cinco años de edad, sufrió una caída en el patio del colegio en el periodo de recreo, por el cual su padre protestó y dirigió una queja directamente a la Unidad Educativa reclamando el cuidado que los menores deberían tener; sin embargo, la tutela y cuidado en el espacio de recreo está a cargo de las auxiliares que son dos y la profesora no tenía responsabilidad alguna en este incidente, pero le imputaron de esta causal señalando el trato agresivo con los niños, además dicen que llega tarde y no cumple con los horarios establecidos, por el cual exhiben las boletas de pago de salarios en el que no se advierte ningún tipo de descuento por alguna falta.
Finalmente señala que cuando se trata de lesión a derechos sociales, inamovilidad funcionaria u otras es suficiente acudir a la instancia del Trabajo por el cual obtuvo la resolución de reincorporación que fue objeto de recurso de revocatoria y luego jerárquico, es así que su persona expresó elementos fácticos suficientes para acceder a una resolución de reincorporación de la trabajadora, por lo que solicita se respete la inamovilidad del protegido nacido el 13 de octubre de 2016 y que tiene apenas un mes de nacido, consiguientemente se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional sobre los sueldos devengados y beneficios sociales.
I.2.2. Informe del demandado
Alessandra María Russo Asbun, en calidad de abogada de Gerardo Gnarra Barbato, en audiencia manifestó, que presentaron la “conminatoria 12/2016”, en la que conminaron a la entidad demandada para que reincorpore a la hoy accionante, asimismo, manifestó que presentó un recurso de revocatoria, la misma que es desestimado por el solo hecho que no se encontraba firmado por la.impetrante, ante dicha situación, interpusieron recurso jerárquico, mediante el cual se revocó la conminatoria de la que derivó la presente acción de amparo constitucional y se considera la incompetencia de la Jefatura Departamental del Trabajo por tanto se declare improcedente la acción solicitando se resuelva el incidente.
Con el derecho a la dúplica añadió que el colegio se vio obligado a despedir a la hoy accionante por los informes que anteriormente leyó el abogado, un colegio donde la profesora trabaja con niños de cuatro a cinco años, no puede deslindar su trabajo a sus auxiliares pues es completamente peligroso y su trato es violento y agresivo con los niños, y se puede ver por los informes de los padres de familia que se quejaron en las reuniones sobre la conducta de la "señora" conforme a los niños y esa nota demuestra eso y el Colegio no puede correr el riesgo de descuidar a los niños en horario de recreo y dar a los auxiliares.
Respecto a si se realizó un trámite interno sobre el despido, señala que evidentemente cursa el informe del Director del Colegio, en el que se determinó la actitud de la profesora y existía demasiados reclamos y sobre la vulnerabilidad de los menores; se realizaron reuniones con el Director y la Psicóloga de la institución y ella les recomendó hacer algo sobre la conducta de la profesora, comunicándome de forma verbal, en ningún momento se trató de perjudicar a la profesora es más se intentó el pago de sus beneficios sociales por el despido, no así a la gestación, toda vez que la Unidad Educativa no tenía conocimiento del embarazo; la fecha de despido fue el 15 de abril de 2016.
I.2.3.Resolución
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