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TCP

0084/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0084/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2026-CA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82240-2026-165-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Tarija

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 109, 232, 233, 284, 287, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 21 a 28 vta., remitido a Comisión de Admisión el 10 del mismo mes y año, el accionante expresó los siguientes cargos de inconstitucionalidad de la norma confutada, señalando que: En cuanto al art. 12 del DS 21137, que señala: "(Subsidio de Frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas", este enunciado vulnera el régimen especial establecido en el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, la primera establece en el art. 5 que los funcionarios electos no se sujetan al Régimen Laboral de ese Estatuto, no existe una norma que permita a las Autoridades electas -alcaldes y concejales-, de ser beneficiados con el pago de subsidio de frontera, bajo ese contexto no corresponde su cancelación; por su parte la Ley 2028 en el art. 56 establece un régimen especial, que refiere: "I. se establece un régimen especial de retribuciones para los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce solo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Consejo Municipal respectivo, al que se adjuntaran el derecho al aguinaldo, a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios. II. Por el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones, beneficios o emolumentos que los establecidos expresamente en la presente Ley".

Sostiene, que el art. 12 del DS 21137 establece aspectos relacionados a las servidoras y servidores públicos establecidos en los arts. 232 al 240 de la CPE sin que tal decreto tenga relación o concordancia con lo establecido en las leyes 2027 y 2028 o con alguna otra ley nacional que haya regulado el Subsidio de Frontera; siendo así que, el Órgano emisor se arrogó competencias legislativas que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) en el marco del principio de reserva legal. Sin que exista una ley que regule que los concejales Municipales sean beneficiarios del Subsidio de Frontera, afrentando directamente el principio de jerarquía normativa y además generando con su carácter excepcional un tratamiento preferente ante el art. 233 de la Norma Suprema.

Refiere que el art. 12 del DS 21137 viola el principio de jerarquía normativa al no realizar una contextualización clara en cuanto hace a las servidoras y servidores públicos en contradicción al art. 233 de la CPE, con relación a las Leyes 2027 y 2028, asimismo transgrede el principio de supremacía constitucional al colocarse en una aplicación preferente a lo dispuesto en los arts. 232, 233, 284-I, 287-I de la citada Ley Fundamental y finalmente vulnera el principio de reserva legal al reglamentar aspectos inherentes a las servidoras y servidores públicos establecidos en los arts. 232 al 240 de la CPE, cuando tales aspectos deben ser desarrollados únicamente por una ley en sentido formal.

Solicitud de Medida Cautelar

Solicita que se adopten medidas cautelares que se consideren necesarias con la única finalidad de impedir que se produzcan situaciones jurídicas de imposible reparación, una medida cuya finalidad radica en evitar la materialización de un daño irreparable y por consiguiente la garantía del orden constitucional; pues, al conminar a una entidad pública al pago del subsidio de frontera y vacaciones con recursos públicos a una ex autoridad electa y beneficiarse de estos recursos causan una daño irreversible al GAM de Yacuiba

I.2. Petición

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del DS 21137 con los efectos derogatorios previstos en el art. 78.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del mismo cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos: "a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

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