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TCP

0084/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026

Auto 0084/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2026-RCA Sucre, 10 de marzo de 2026

Expediente: 81954-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2026, cursante de fs. 250 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Bladimir Cayoja Ninaja contra José Gabriel Espinoza Yañez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y Mario Walter Requena Pinto, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 218 a 249, el accionante manifestó que, postuló al cargo de Consejero en atención a la convocatoria pública emitida por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Paulo VI" Responsabilidad Limitada (R.L.); aclara que para el verificativo de la Asamblea, se procedió a cursar invitaciones a las autoridades nacionales como la ASFI, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) y Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), esa convocatoria presentaba actos electorales innovadores al sistema de elecciones que se llevaba adelante de forma tradicional en la Cooperativa, como la conducción asumida por el Comité Electoral, quien organizó, elaboró y publicó todas las etapas del proceso desde su inicio hasta su conclusión con la acreditación de los ganadores, nómina en la cual se encontraba como el socio con mayor respaldo sin que hubiera tenido alguna observación, ni impugnación a su postulación por la ASFI; quien -en una actitud permisiva-, le permitió desarrollar sus funciones de manera normal "hasta la fecha", pretendiendo ahora de forma extemporánea y arbitraria, la devolución de dietas por un trabajo efectivamente realizado y avalado por la propia autoridad.

Asimismo, el 23 de mayo de 2024, el Consejo de Vigilancia, en cumplimiento de la instrucción emitida por la ASFI a través de Nota ASFI/DSR III/R-91368 de 18 de mayo, presentó denuncia contra los Consejeros Freddy Marcelo Yucra Arano, Cecilia Elizabeth Ledezma Maldonado y su persona, ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa, en la que se observó el periodo de mandato de los tres Consejeros, proceso que concluyó con la Resolución 002/2024 de 26 de agosto, que declaró improbada; contra esa determinación, el Consejo de Vigilancia interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución 003/2024 de 17 de septiembre, ratificando la resolución de primera instancia; y, al no haberse interpuesto recurso jerárquico quedó ejecutoriado.

La ASFI, pretende forzar un doble juzgamiento emitiendo la Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8512/2025 de 13 de enero, a través del cual se inició un proceso administrativo sancionador por presunto incumplimiento a la normativa por ejercer durante más de dos periodos consecutivos como miembro del Consejo de Administración, sin haber observado el periodo de descanso no menor a tres años, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, concordante con los arts. 59 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, 39 del Decreto Supremo (DS) "1995" y 54 del Estatuto Orgánico vigente de la Cooperativa, sin considerar la facultad conferida por el art. 40 de la Ley 393; la cual, debe ser ejercida observando los límites establecidos por la propia norma; dicho, proceso administrativo en primera instancia culminó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) ASFI/105/2025 de 12 de febrero, que dispuso sancionarlo con la suspensión definitiva e inhabilitación para desempeñar cualquier función en el sistema financiero nacional; por lo que, dicha Resolución Administrativa se constituye en un acto ilegal vulnerador a sus derechos y garantías constitucionales al ser emitida en arbitrariedad y exceso en el ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 393, desconociendo la normativa del sistema corporativo y transgrediendo la normativa interna de la cooperativa en cuanto a su estructura, organización y forma de elección.

Asimismo, la ASFI se limitó a sancionar solo a su persona por haber asumido tres periodos consecutivos como Presidente del Consejo de Administración, inobservando la normativa que prohíbe tal situación. El 14 de marzo de 2025 interpuso recurso de revocatoria contra la RA ASFI/105/2025, que fue resuelto mediante RA ASFI/305/2025, confirmando parcialmente la decisión. Posteriormente, formalizó recurso jerárquico, que dio lugar a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 079/2025 de 4 de septiembre, que confirmó totalmente la RA ASFI/305/2025, ratificando y convalidando -a su criterio- el actuar ilegal y arbitrario de la ASFI y vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, sin ejercer un control adecuado de legalidad y legitimidad de los actos administrativos de la autoridad reguladora, además de desconocer los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad.

Finalmente, el proceso administrativo sancionatorio fue llevado a cabo vulnerando el principio de verdad material, al no haberse considerado la participación de otros responsables como el Comité electoral, que convocó a elección y habilitó su candidatura, permitiendo su elección y posterior posesión. Asimismo, señala que dichas personas debieron ser convocadas como terceros interesados, con la finalidad de que puedan explicar las razones de su habilitación y continuidad de sus funciones.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado al trabajo, al salario justo; y, al principio de legalidad por errónea interpretación y aplicación de la norma, valoración irrazonable de la prueba y los principios de taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 16.IV, 109.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de todos los actos ilegales consistentes en las siguientes notas de cargo: ASFI/DSR III/R-8512/2025, Resoluciones Administrativas ASFI/105/2025, ASFI/305/2025 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 079/2025; y, b) Se disponga el archivo de los actuados administrativos por constituir resoluciones que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, al existir un juzgamiento previo por instancia competente en el Tribunal de Honor de la Cooperativa.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 6 de febrero de 2026, cursante de fs. 250 a 252, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Marcelo Yucra Arano, quien ostenta la misma calidad de Consejero de igual Cooperativa, y fue sancionado mediante similar procedimiento administrativo, en la cual, se emitió la Resolución Constitucional 206/2025 de 15 de diciembre, en la Sala Primera del referido departamento, que concedió la tutela solicitada contra la Directora General Ejecutiva de la ASFI y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los idénticos hechos facticos que hoy se denuncian. En ese sentido -considera-, que el ahora accionante acude ante esa Sala Constitucional pretendiendo la tutela sobre un acto administrativo, Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8512/2025 y Resolución Ministerial Jerárquica, que ya fueron objeto de control constitucional por la Sala Constitucional Primera, lo cual implicaría que dicha Sala Constitucional se pronuncie sobre una problemática que ya cuenta con un razonamiento jurídico previo, generando el riesgo inminente de duplicidad de fallos o, lo que es más gravoso, de resoluciones contradictorias que fracturarían la unidad del sistema constitucional y la seguridad jurídica; 2) Concurre la triple identidad requerida en la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la identidad de sujetos, si bien difiere el sujeto activo, el sujeto pasivo recae en las mismas autoridades, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y el Director General Ejecutivo de la ASFI; en cuanto a la identidad de objeto, existe coincidencia absoluta en la pretensión de dejar sin efecto las sanciones impuestas por la ASFI y la Resolución Jerárquica Ministerial; y, en cuanto a la identidad en la causa, los hechos fácticos, motivos de sanción y los derechos invocados como vulnerados son semejantes, al originarse en el mismo procedimiento sancionador; y, 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2118/2012 de 8 de noviembre y "0173/2012", establecieron que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando existe identidad de objeto y causa, señalando que un segundo o posterior recurso con tales características, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, al ser analizado la misma en una primera oportunidad y al haber sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irreversible, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional; admitir un nuevo amparo para impugnar decisiones que derivan de un mismo acto ya juzgado, generaría una cadena infinita de acciones, debilitando la efectividad de la justicia constitucional.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 18 de febrero de 2026 (fs. 253), formulando impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 254 a 258), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugna la Resolución de 6 de febrero de 2026, bajo los siguientes argumentos: i) Los Vocales de la Sala Constitucional, incurrieron en error al equiparar el presente caso con el de Freddy Marcelo Yucra Arano, a quien por similar vulneración de derechos y garantías constitucionales se le concedió la tutela; pues, si bien el caso es idéntico por los fundamentos legales de la sanción, ello responde a la reiteración de una misma vulneración; sin embargo, los actos administrativos son independientes, al igual que los procedimientos y resoluciones; en ese sentido, se debe tener presente que la identidad jurídica no se configura por su analogía temática, sino por identidad de sujeto, objeto y causa; y, ii) La improcedencia basada en la existencia de otra acción de amparo constitucional concedida en un caso similar, desnaturaliza la tutela judicial efectiva, genera denegación directa de la justicia y desconoce el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional; iii) La resolución impugnada, aplicó de manera errada la doctrina de la triple identidad, realizando una interpretación indebida de la cosa juzgada constitucional, restringiendo el acceso a la justicia y vulnerar el principio pro actione, en contravención de los arts. 115 y 117 de la CPE; ello, debido a que los actos administrativos fueron separados; es decir, cada nota de cargo es un acto administrativo autónomo, las resoluciones administrativas independientes, procedimientos sancionadores individualizados, resoluciones jerárquicas diferenciadas; iv) Conforme la SCP 0466/2025-S2, busca evitar conductas temerarias o maliciosas por el mismo sujeto y manipulación procesal; sin embargo, no resulta aplicable cuando el accionante es distinto, el acto administrativo es ilegal y la lesión es personal y autónoma, por lo que considera que aplicar dicha jurisprudencia al caso en concreto es forzar su alcance; y, v) Solicita se revoque la Resolución de 6 de febrero de 2026; y, en consecuencia, se disponga que los Vocales de la Sala Constitucional emitan resolución de fondo o alternativamente concedan directamente la tutela.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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