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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

00841/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 00841/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no utilizó los medios de impugnación idóneos ni oportunos, contra los actos procesales asumidos por la autoridad jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no utilizó los medios de impugnación idóneos ni oportunos, contra los actos procesales asumidos por la autoridad jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…en la demanda de asistencia familiar, el accionante oportunamente conoció del proceso y de la liquidación de 8 de mayo de 2014, que asciende a Bs216.000.-, conclusión que se extrae del apersonamiento al Juzgado presentado personalmente por el indicado el 17 de septiembre del referido año, incluso antes de su notificación con la aludida liquidación; empero, no cuestionó la misma en interés propio, tampoco utilizó los medios de impugnación contra los mencionados actos procesales asumidos por la autoridad jurisdiccional, antes de la aprobación de la liquidación y la emisión de los Mandamientos de Apremio consecuencia de la conminatoria dictada, dejándose en el abandono ante tales actuados fijados por el Juez, de tal manera que pasado el tiempo, cuando el procedimiento de aprobación superó las etapas procesales, se operó la preclusión y caducó el derecho a recurrir, librándose el respectivo Mandamiento con habilitaciones extraordinarias; sin embargo, recién activa la acción de libertad, pretendiendo sustituir su propia negligencia, aspecto que no condice con su naturaleza, ya que está regida por el principio de subsidiariedad excepcional, puesto que en el proceso de asistencia familiar correspondía cuestionar, impugnar y agotar todos los medios ordinarios que la ley le franquea.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad

Expediente: Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2015, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elena Karina Cárdenas Quiroga en representación sin mandato de Demetrio Rafael Cárdenas contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 97 a 99 vta., la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar que instauró Maite Flora Montaño Valdivia en su contra, cuyo procedimiento de liquidación y aprobación de asistencia familiar estableció un importe de Bs216 000.- (doscientos dieciséis mil bolivianos), se procedió a notificarlo el 18 de septiembre de 2014, con la conminatoria para que pague en el día tercero, disponiéndose por Auto de 17 de octubre del mencionado año, que se libre mandamiento de apremio, el cual una vez emitido fue representado por la policía Marlene Choque Terrazas el 24 de noviembre de igual año.

A petición de Maite Flora Montaño Valdivia, el Juez demandado el 2 de diciembre de 2014, ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio; sin embargo, para tal cometido utilizó excesiva autoridad, ya que este se emitió el 21 de enero de 2015, con habilitación de días y horas extraordinarias, y para que fuese cumplido por cualquier funcionario público no impedido en todo el departamento de Cochabamba, sin que mediara solicitud para ello, tampoco sustento legal,atentando contra su libertad, es así que dicho Mandamiento se ejecutó el sábado "27" de febrero de 2015, a horas 19:00, estando ilegalmente detenido de esa manera en la "Cárcel de San Antonio" de la ciudad de Cochabamba.

El aludido Juez al haber expedido el mandamiento de apremio para todo el departamento y especialmente con habilitación de días y horas extraordinarias actuó sin sustento legal, pues no contempló que en las nuevas leyes familiares y civiles esta figura de habilitación para el cumplimiento del mismo no existe, privándolo del derecho a la libertad al haberse procedido a su detención indebidamente, dejándolo en estado de indefensión por no haber evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables a este.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante alegó la afectación del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional expresa al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de la acción de libertad se cumplió el 7 de marzo de 2015, cursante a fs. 111 y vta., con los siguientes actos procesales:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de libertad, y la amplió en los siguientes términos: **a)** La acción planteada se sustenta en tres pilares: el debido proceso, la aplicación objetiva de la ley y el principio de favorabilidad; **b)** El "Cdgo Familiar en su Art 415 inc 3 habilita a cualquier autoridad jurisdiccional para llevar a cabo una orden de allanamiento pero no habilita días y horas extraordinarios" (sic), por su parte el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los días y horas hábiles son de lunes a viernes, en concordancia con el art. 91 del "Nvo. Cdgo de Pdto Civil" (sic); y, **c)** Los sábados los juzgados no se encuentran habilitados, por consiguiente el Mandamiento de Apremio es ilegal, convirtiendo a la detención efectuada en indebida; además se debe tomar en cuenta el principio de favorabilidad con relación a la libertad, y considerar que el monto a cubrir es bastante alto, por lo que estando detenido no puede cancelarlo ni aminorarlo. En mérito ello solicita se declare procedente la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2015,cursante a fs. 109 y vta., refirió que: 1) La liquidación realizada corresponde a montos devengados de asistencia familiar, siendo que esta obligación debe cumplirse bajo apremio con allanamiento de domicilio si es necesario; asimismo, su oportuno suministro no puede definirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal; y, 2) Dicha disposición también está contenida en los arts. 127.II y 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es así que al emitir el Mandamiento de Apremio, únicamente fue en cumplimiento de la normativa citada y a pedido de parte, para que la menor beneficiaria pueda contar con la provisión fijada por la Sentencia de 22 de febrero de 2012. Por lo que no se vulneró derecho alguno del accionante, menos su detención resulta ilegal, sino que es consecuencia del incumplimiento de la asistencia familiar.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no utilizó los medios de impugnación idóneos ni oportunos, contra los actos procesales asumidos por la autoridad jurisdiccional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional00841/2015-S1Fuente oficial