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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

00842/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 00842/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante, denunció que se elaboró erróneamente el acta de apelación de medidas cautelares, no existiendo directa vinculación con el derecho a la libertad, ni los supuestos de activación ante procesamiento ilegal o indebido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante, denunció que se elaboró erróneamente el acta de apelación de medidas cautelares, no existiendo directa vinculación con el derecho a la libertad, ni los supuestos de activación ante procesamiento ilegal o indebido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…la parte accionante cuestionó la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a ?la seguridad jurídica?, ante una inadecuada elaboración del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, en ningún momento aclaró o fundamentó cuál la relación que tendría la presunta errónea transcripción cuestionada con el derecho a la libertad, obviando que esta garantía constitucional si bien protege el derecho al debido proceso, sólo abre su tutela cuando las afectaciones al mismo se hallan directamente relacionadas con la referida libertad de locomoción, desconociendo así su naturaleza; siendo que, como su nombre lo refiere es de resguardar, en pos de repararla, protegerla o prevenir cualquier posible afectación que pudiere causar su restricción o supresión; en ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser tutelado mediante esta acción de defensa, sólo cuando existe directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado y se hayan agotado los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o la presencia de indefensión absoluta; considerando que, lo contrario, puede ser solicitado a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales que ameriten; aspectos que en el presente caso no fueron adecuadamente observados por el representante sin mandato del accionante a momento de plantear la esta acción, generando una causal de improcedencia que hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2015-S1

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 10364-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2015 de 9 de enero, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana en representación sin mandato de Juan Carlos Echeverría Castro contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torres Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., el representante sin mandato del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra Juan Carlos Echeverría Castro por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en la audiencia de 3 de septiembre de 2014, la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva; medida que a pesar de ser apelada el 18 de ese mismo mes y año, fue confirmada por el Tribunal de alzada, considerando sin embargo que se había enervado el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que se solicitó nuevamente la cesación de la determinación impuesta, que fue denegada el 27 de noviembre del citado año, fundamentando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 de la citada norma; Fallo que en apelación fue ratificado por los Vocales ahora demandados, quienes violentaron"sus derechos al sacar un acta de audiencia de 19 de diciembre de 2014 distinta a los aspectos que se fundamentaron oralmente en la misma.\n\nI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados\n\nEl representante sin mandato del accionante alegó la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicitó se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 337 de 19 de diciembre de 2014, procediéndose a renovar el acto con el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de apelación de las medidas cautelares.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\n\nHabiéndose celebrado la audiencia pública el 9 de enero de 2015, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción\n\nLa parte accionante señaló que la presente acción de libertad se va contra el contenido mismo del acta de apelación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2014; toda vez que, la misma es casi idéntica a la realizada el 18 de septiembre del mismo año, correspondiente a la anterior apelación presentada, actuados que difieren solamente en la firma de las autoridades intervinientes; habiéndose incluso incluido erróneamente en la última audiencia la firma del representante del Ministerio Público, cuando dicha autoridad no participó del acto referido, con lo que se ha denegado el principio de certeza del acto jurídico, en desmedro del debido proceso, al no reflejarse lo que verdaderamente se determinó en la referida audiencia de apelación, violentando a su vez “la seguridad jurídica”, en su vertiente derecho a la libertad, en contraposición a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la fundamentación que deben tener los autos interlocutorios.\n\nI.2.2. Informe de los demandados demanda\n\nSigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torres Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme cursa de fs. 25 a 26.\n\nI.2.4. Resolución"El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 01/2015 de 2015 de 9 de enero, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela impetrada; fundamentando que, no se demostró fehacientemente con prueba idónea y pertinente los extremos señalados, que pudieren desvirtuar el acta de la audiencia 19 de diciembre de 2014, más aun cuando lo cuestionado no fue puesto a conocimiento de las Autoridades demandadas a través del planteamiento de complementación y enmienda dentro de las veinticuatro horas de haberse emitido el Auto de Vista 337 de la referida fecha.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de diciembre de 2014, a horas 08:30, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada con la presencia del representante del Ministerio Público, las partes recurrente y civil; las autoridades ahora demandadas resolvieron confirmar la Resolución de 27 de noviembre de ese año (fs. 13 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante, denunció que se elaboró erróneamente el acta de apelación de medidas cautelares, no existiendo directa vinculación con el derecho a la libertad, ni los supuestos de activación ante procesamiento ilegal o indebido.

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Confirmadora
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