Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, con relación a la Jueza demandada, ya que la misma remitió tardíamente el recurso de apelación, existiendo consecuente dilación y lesión a los derechos del accionante, aclarando que no corresponde la libertad del accionante puesto que su situación jurídica será definida por autoridad jurisdiccional competente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…con referencia a la Jueza demandada, corresponde analizar su actuación en el marco de lo dispuesto por el art 251 del CPP, ya que si bien en la Resolución que dictaminó la detención preventiva del accionante señaló expresamente que debía cumplirse la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas, la misma no pudo hacerse efectiva, puesto que la Jueza recién entrego la Resolución para su posterior envío el 5 de marzo de 2015, por lo que incumplió con el plazo procesal penal. Es así, que en cumplimiento de lo dispuesto para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concepto que fue ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional plurinacional, concierne en aplicación del principio de celeridad y con el afán de evitar dilaciones injustificadas, conceder la tutela con relación a la Jueza demandada ya que si bien el cuaderno ya fue remitido, se hizo de manera tardía lesionando de ese modo los derechos del accionante; cabe aclarar que al estar sujeto a la decisión del superior con relación a la apelación presentada por la disconformidad con el Auto que resolvió imponerle la medida extrema de la detención preventiva, no corresponde dejarlo en libertad, sino será la autoridad jurisdiccional competente la que defina su situación jurídica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10411-2015-21-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamilca Nohely Flores Choque en representación sin mandato de Luis Angel Lisme Andrade contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza y Lizley Morales Aruquipa, Secretaria Abogada, ambas del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habíéndose realizado audiencia de medida cautelar, para la presunta comisión de los delitos de lesión seguida de muerte y homicidio, se le impuso la medida de detención preventiva sin la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan aseverar su autoría, el riesgo de fuga y obstaculización; por lo que planteó el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se solicitó la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas como prevé la norma procesal.
Tomando en cuenta que el abogado defensor pertenece a Defensa Pública y en consideración al principio de gratuidad, el 2 de marzo de 2015, solicitó la remisión de la apelación dentro el plazo legal; sin embargo, habiendo transcurrido seis días hasta antes de la presentación de esta acción tutelar, nose remitió el cuaderno procesal en grado de apelación; toda vez que se encuentra privado de libertad e indebidamente procesado, a pesar de haber hecho constar las irregularidades señaladas a las autoridades ahora accionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante denunció la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la inmediata remisión de los actuados procesales ante el Tribunal de alzada, a efectos que resuelva la situación jurídica de Luís Ángel Lisme Andrade, quien se encuentra privado de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada se ratificó en los términos expuestos en el memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 5 a 6 y refirió lo siguiente: a) En audiencia de medida cautelar de 27 de febrero de 2015, una vez emitida la Resolución pertinente dispuso que por Secretaría de su despacho se remita la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la norma procesal; b) Invocó la SCP 0112/2012 de 27 de abril, misma que señala: "La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario que intervenga o participe en dicha actuación y de quién dependa para que la libertad concedida se haga efectiva"; y, c) Imprimió la celeridad en la redacción del auto interlocutorio; por lo que correspondía a la secretaria de su despacho elevar el trámite ante el Tribunal superior en grado; dado que negó la supuesta vulneración del derecho a la libertad del accionante, siendo inviable la acción planteada.
La Secretaria abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal deldepartamento de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18, mencionó que: 1) El accionante indicó que su apelación contra el “Auto Interlocutorio N 034 2015” (sic) que resolvió imponerle la medida de detención preventiva no fue remitido dentro de las veinte cuatro horas como prevé la norma procesal penal, ese aspecto es falso; toda vez que, para que el expediente sea remitido, debe contener todas las formalidades de Ley como ser: “La Resolución objeto de apelación” y cada una de las piezas procesales pertinentes; y, 2) La referida Resolución objeto de la apelación salió del despacho de la Jueza el 5 de marzo de 2015, razón por la cual no pudo remitirse el expediente al Tribunal de alzada, dilación que no es atribuible a su persona, correspondiendo denegar la presente acción planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 20 y vta., concedió la tutela solicitada sólo a efectos de alguna responsabilidad que pudiera tener Ruth Karina Suzaño Cortez Jueza Primero de Instrucción en lo Penal del referido departamento, en la dilación de la remisión del expediente en grado de apelación y denegó la tutela con relación a Lizley Morales Aruquipa, Secretaria Abogada del señalado Juzgado, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la Jueza ordenó la remisión de actuados dentro de las veinticuatro horas de haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, la secretaria del Juzgado se encontraba imposibilitada de efectuar la remisión de los mismos, ya que en el Libro de Tomas de Razón, el “Auto Interlocutorio Nº 034/2015” fue registrada el 5 de marzo de 2015; es decir, seis días después de haberse celebrado la audiencia, evidenciándose así una dilación en su remisión; y, ii) Se concluyó que la Jueza demandada no redactó el “Auto Interlocutorio” el día en que se celebró la audiencia, sino el 5 del mismo mes y año, incumpliendo así con lo previsto en el art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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