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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0085/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0085/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante pide la tutela constitucional para el resguardo de los derechos al sufragio y a la petición denunciados como vulnerados porque la resolución impugnada suscrita por los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Poto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante pide la tutela constitucional para el resguardo de los derechos al sufragio y a la petición denunciados como vulnerados porque la resolución impugnada suscrita por los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí COTAP Ltda., inhabilitó al accionante del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, por no cumplir con la antigüedad de tres años exigida por la normativa interna. Así, este acto es considerado ilegal por el peticionante de tutela, porque considerando que la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012; en su caso, el 19 de diciembre de 2011, se hubiera cumplido con los tres años exigidos por la normativa, por lo que su inhabilitación sería arbitraria. En base a estos hecho, pidió se declare procedente la acción. El Tribunal de Garantías, concedió la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó en parte dicha decisión y concedió la tutela en cuanto al derecho al sufragio en su faceta pasiva y denegó la tutela en cuanto al derecho de petición en base a los siguientes argumentos: Se concede la acción de amparo constitucional en aplicación de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos fundamentales, porque el derecho al sufragio pasivo no es solamente oponible en relación a los poderes públicos, sino también a los particulares, en el caso concreto a una persona jurídica organizada bajo el régimen societario cooperativista, por lo que en este ámbito, el sufragio pasivo encuentra sentido en el elemento de “elegibilidad” que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad cooperativa, por lo que en el marco del principio de razonabilidad, para la concesión de tutela, se interpretaron los requisitos insertos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de COTAP de manera extensiva y favorable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo y de acuerdo al principio de razonabilidad, se estableció que los tres años de antigüedad exigidos para el ejercicio de este derecho, deben ser computados hasta el momento de la elección y no con anterioridad; y, se deniega la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho de petición, porque si bien el mismo es exigible no solamente a los órganos de poder sino también en relación a particulares, en el caso concreto este derecho no fue vulnerado porque el accionante, recibió en cuanto al fondo de su solicitud una respuesta oportuna y porque la desfavorabilidad de la respuesta no implica de ninguna manera vulneración al derecho de petición.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos fundamentales, porque el derecho al sufragio pasivo no es solamente oponible en relación a los poderes públicos, sino también a los particulares, en el caso concreto a una persona jurídica organizada bajo el régimen societario cooperativista, por lo que en este ámbito, el sufragio pasivo encuentra sentido en el elemento de “elegibilidad” que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad cooperativa, por lo que en el marco del principio de razonabilidad, para la concesión de tutela, se interpretaron los requisitos insertos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de COTAP de manera extensiva y favorable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo y de acuerdo al principio de razonabilidad, se estableció que los tres años de antigüedad exigidos para el ejercicio de este derecho, deben ser computados hasta el momento de la elección y no con anterioridad.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante pide la tutela constitucional para el resguardo de los derechos al sufragio y a la petición denunciados como vulnerados porque la resolución impugnada suscrita por los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí COTAP Ltda., inhabilitó al accionante del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, por no cumplir con la antigüedad de tres años exigida por la normativa interna. Así, este acto es considerado ilegal por el peticionante de tutela, porque considerando que la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012; en su caso, el 19 de diciembre de 2011, se hubiera cumplido con los tres años exigidos por la normativa, por lo que su inhabilitación sería arbitraria. En base a estos hecho, pidió se declare procedente la acción. El Tribunal de Garantías, concedió la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó en parte dicha decisión y concedió la tutela en cuanto al derecho al sufragio en su faceta pasiva y denegó la tutela en cuanto al derecho de petición en base a los siguientes argumentos: Se concede la acción de amparo constitucional en aplicación de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos fundamentales, porque el derecho al sufragio pasivo no es solamente oponible en relación a los poderes públicos, sino también a los particulares, en el caso concreto a una persona jurídica organizada bajo el régimen societario cooperativista, por lo que en este ámbito, el sufragio pasivo encuentra sentido en el elemento de “elegibilidad” que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad cooperativa, por lo que en el marco del principio de razonabilidad, para la concesión de tutela, se interpretaron los requisitos insertos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de COTAP de manera extensiva y favorable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo y de acuerdo al principio de razonabilidad, se estableció que los tres años de antigüedad exigidos para el ejercicio de este derecho, deben ser computados hasta el momento de la elección y no con anterioridad; y, se deniega la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho de petición, porque si bien el mismo es exigible no solamente a los órganos de poder sino también en relación a particulares, en el caso concreto este derecho no fue vulnerado porque el accionante, recibió en cuanto al fondo de su solicitud una respuesta oportuna y porque la desfavorabilidad de la respuesta no implica de ninguna manera vulneración al derecho de petición.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0085/2012Fuente oficial