Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante pidió la tutela constitucional para el resguardo de los derechos al sufragio y a la petición denunciados como vulnerados porque la resolución impugnada suscrita por los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí COTAP Ltda., inhabilitó al accionante del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, por no cumplir con la antigüedad de tres años exigida por la normativa interna. Así, este acto es considerado ilegal por el peticionante de tutela, porque considerando que la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012; en su caso, el 19 de diciembre de 2011, se hubiera cumplido con los tres años exigidos por la normativa, por lo que su inhabilitación sería arbitraria. En base a estos hecho, pidió se declare procedente la acción. El Tribunal de Garantías, concedió la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó en parte dicha decisión y concedió la tutela en cuanto al derecho al sufragio en su faceta pasiva y denegó la tutela en cuanto al derecho de petición en base a los siguientes argumentos: Se concede la acción de amparo constitucional en aplicación de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos fundamentales, porque el derecho al sufragio pasivo no es solamente oponible en relación a los poderes públicos, sino también a los particulares, en el caso concreto a una persona jurídica organizada bajo el régimen societario cooperativista, por lo que en este ámbito, el sufragio pasivo encuentra sentido en el elemento de “elegibilidad” que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad cooperativa, por lo que en el marco del principio de razonabilidad, para la concesión de tutela, se interpretaron los requisitos insertos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de COTAP de manera extensiva y favorable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo y de acuerdo al principio de razonabilidad, se estableció que los tres años de antigüedad exigidos para el ejercicio de este derecho, deben ser computados hasta el momento de la elección y no con anterioridad; y, se deniega la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho de petición, porque si bien el mismo es exigible no solamente a los órganos de poder sino también en relación a particulares, en el caso concreto este derecho no fue vulnerado porque el accionante, recibió en cuanto al fondo de su solicitud una respuesta oportuna y porque la desfavorabilidad de la respuesta no implica de ninguna manera vulneración al derecho de petición.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque si bien el derecho de petición es exigible no solamente a los órganos de poder sino también en relación a particulares, en el caso concreto este derecho no fue vulnerado porque el accionante, recibió en cuanto al fondo de solicitud una respuesta oportuna y porque la desfavorabilidad de la respuesta no implica de ninguna manera vulneración al derecho de petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (…) e) De conformidad con el Fundamento Jurídico III.2, el derecho de petición tiene no sólo una eficacia vertical sino también horizontal; en ese contexto, dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentran los siguientes elementos: i) La petición expresa verbal o escrita ya sea de manera individual o colectiva; ii) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; iii) La oportunidad y prontitud de la respuesta; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición. En el caso de autos, se evidencia que por memorial de 19 de diciembre de 2011, el accionante impugnó la Resolución 001/2011, solicitando su habilitación como candidato a los comicios electorales (fs. 11), en mérito a esta petición, por nota C.E. 054/2011 de 20 de diciembre, el Comité Electoral, hace conocer al ahora accionante, la ratificación de la Resolución impugnada, decisión que fue recepcionada por el peticionante de tutela el 21 del citado mes y año (fs. 10).
Precedentes
En esta sentencia el precedente se encuentra contenido en EL FJ III.2 que establece:
"...El derecho de petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
Con la finalidad de asegurar una estricta coherencia con el objeto y causa de la presente solicitud de tutela, toda vez que el segundo derecho denunciado como vulnerado versa sobre el derecho de petición, corresponde ahora desarrollar el “contenido esencial” de este derecho, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
En este sentido, realizando una remembranza jurisprudencial, debe señalarse que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, generó subreglas para la tutela del derecho de petición en relación a particulares, disponiendo dos requisitos para la activación de este mecanismo tutelar: a) La viabilidad de la tutela por vulneración al derecho de petición cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, b) Para los supuestos en los cuales la persona jurídica ejerza funciones de autoridad y en mérito a esta calidad asuma decisiones que puedan vulnerar derechos.
Asimismo, ya en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art.24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente: “…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho” (el resaltado es nuestro).
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).
Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
A partir de esta perspectiva, se tiene que el “contenido esencial” del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE.
Titulacion jurisprudencial
El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en ese contexto, en el ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentran los siguientes elementos: i) La petición expresa verbal o escrita ya sea de manera individual o colectiva; ii) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; iii) La oportunidad y prontitud de la respuesta; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre el derecho de petición de acuerdo a las siguientes temáticas: a) contenido esencial; b) requisitos de procedencia; c) legitimación activa; d) legitimación pasiva; e) plazo para emitir respuesta, y, e) tutela reforzada.
Sobre el contenido esencial del derecho de petición su desarrollo es el siguiente: 1. La SC 0218/2001-R estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. 2. Las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 3. Las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, establecieron que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; 4. A su vez, la SC 0843/2002-R, extendió su contenido al derecho que tiene el peticionante de que la respuesta le sea debidamente comunicada, expresando: “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R). 5. La SC 1571/2011-R de 11 de octubre, en el marco de la Constitución vigente señaló que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades. 6. Asimismo, la SC 1995/2010-R, precisó que forma parte del contenido esencial de derecho de petición el derecho a que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario. 7. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0062/2012, considerada como la primera sentencia confirmadora, ratificó los precedentes generados por las sentencias (SSCC 123/2001-R, 218/2001-R, 692/2003-R referidos a su contenido esencial), razonamiento seguido por las SSCC 0086/2012; 0246/2012. 8. De otro lado, la SCP 0246/2012, confirmó el razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras, que consideraron que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado; 9. De otro lado, la SCP 0629/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0835/2005-R que determinó la autorrestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia como vulnerados varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado. Cabe aclarar que la SCP 0601/2012, a diferencia de la SC 0835/2005-R y la SCP 0629/2012, en un caso donde existió conexitud e interdependencia del derecho de petición con el derecho a la propiedad, tuteló ambos derechos, señalando que la falta de respuesta en trámite de aprobación de planos municipales lesionó también el derecho a la propiedad. 10. Asimismo, la SCP 0810/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0310/2004, señalando que la o el peticionante, tienen la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida; sin embargo, este razonamiento no debe ser entendido como un cambio al entendimiento contenido en la SC 0843/2002-R, referido al derecho a ser notificado con la respuesta; sino como un supuesto diferente; por cuanto, tanto la SC 0310/2004-R como en la SCP 0810/2012, se denegó la tutela porque se evidenció una actitud pasiva de los peticionantes, quienes no obstante de conocer que la respuesta fue emitida, no acudieron a las oficinas respectivas. 11. Por su parte, la SCP 2051/2013, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; sin embargo, las SSCC 470/2014, 0083/2015-S3, ratificaron el razonamiento contenido en las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, que determinaron que los servidores y autoridades públicas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 12. Finalmente, la SCP 0470/2014, refiriéndose a las formas de manifestación de la petición entendió que es posible aceptar la utilización del correo electrónico, al ser un medio alternativo de comunicación inmediata, que reconoce el Código Procesal Constitucional.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro requisitos para que sea viable la tutela por lesión al derecho de petición, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. 2. Este razonamiento fue modulado por la SC 1995/2010-R, exigiendo únicamente los siguientes requisitos: “ para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa; 3. La SCP 1751/2012, señaló que no puede exigirse al peticionante la carga de solicitud de respuesta; 4. A su vez, la SCP 0145/2013-L, determinó la concesión de oficio ante evidente conculcación aun cuando este derecho no hubiere sido señalado como vulnerado por los accionantes.
Con relación a la legitimación activa, la línea jurisprudencial ha sido uniforme al conceder legitimación activa a toda persona, individual, jurídica o colectiva (SC 1148/2002-R). A este respecto, la SCP 470/2014 precisó que el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario. En cuanto a la legitimación pasiva, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional desde inicio entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión al derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público (SSCC 0218/2001-R). Así la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna; las SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R, entendieron que alcanza respecto de autoridades judiciales; 2. A su vez las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, precisaron que cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. 3. Por su parte, las SSCC 0820/2006-R, 1500/2010-R, reconocieron legitimación pasiva a personas particulares que presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad. 4. Este último razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012, que estableció la eficacia horizontal del derecho de petición, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”. Precedente de este razonamiento puede encontrarse en la SC 0374/2004-R, por cuanto tuteló el derecho de petición frente a particulares por no haberse dado respuesta oportuna a solicitud de convalidación de materias de una Universidad Privada. 5. En este contexto, la SCP 1419/2012, precisó que el derecho de petición tiene eficacia directa y es oponible frente a particulares, por lo que su ejercicio no requiere que esté refrendado por autoridad pública alguna, como es el Ministerio Público a través de requerimientos fiscales, sin embargo, este error, no puede ser atribuido al ciudadano para negar la tutela por vulneración al derecho de petición.
En cuanto al plazo para emitir respuesta, la jurisprudencia constitucional desarrollo lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional precisó que en caso de no estar previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando ésta no es emitida dentro de un plazo razonable. Así las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo. 2. La 1675/2013, al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición. 3. Asimismo, la SCP 1178/2014, refiriéndose al plazo para responder con relación a particulares entendió que “…si bien el plazo de respuesta no está prevista para particulares, en el marco de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe aplicarse por analogía el plazo de tres días previsto en el art. 71.1 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, en el marco de tutela reforzada, la línea jurisprudencial ha realizado pronunciamientos expresos con relación al resguardo del derecho de petición vinculado a los grupos de prioritaria atención con relación: a) Mujeres embarazadas; b) Adultos Mayores; c) Pueblos Indígenas. En esta línea de entendimiento, con relación a mujeres embarazadas: 1. La SCP 424/2012, refirió que el derecho de petición impone a las y los servidores públicos que tengan conocimiento de una solicitud, a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa, obligación reforzada cuando la solicitud refiere a la situación de una persona de un grupo de atención prioritaria entre las cuales se hallan las mujeres gestantes y/o con hijos o hijas menores a un año de edad. 2. Asimismo, la SCP 2557/2012, exigió mayor celeridad de la respuesta en peticiones de mujeres embarazadas, estableciendo que: “la respuesta del empleador a las peticiones de mujeres embarazadas debe ser rápida y oportuna, ya que por su estado, una situación de incertidumbre puede considerarse nociva a su salud y al ser en gestación”. Respecto a los derechos del Adulto Mayor, la SCP 1631/2012, precisó el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, señalando que la protección del adulto mayor merece un trato preferente y digno, cualquiera sea su situación o status, del que deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna. Finalmente, la SCP 0014/2013-L, entendió que el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto a la consideración de su carácter informal tratándose de peticiones efectuadas por pueblos indígenas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00002-2012-01-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Valentín Valenzuela Raya contra Oscar Maldonado Sempértegui, Óscar Gonzáles Orozco, Teresa Quicaño Chigua Vda. de Álvarez, Rosario Laime Muñoz de Cáceres y Eric Aldunate Poquechoque, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Vocales, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí (COTAP) Ltda.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2012, cursante de fs. 12 a 15, el accionante señala lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes de la petición de tutela
Refiere el accionante haber cumplido con todos los requisitos de admisión exigidos por los arts. 9 del Estatuto de la Cooperativa, concordante con el 66 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), por lo que señala adquirió la calidad de socio de COTAP Ltda., razón por la cual, en uso de losderechos que le asisten, el 18 de noviembre de 2011, fue elegido por la magna asamblea de socios como precandidato a los Consejos de Administración y Vigilancia; de la misma forma, precisa que en la misma asamblea, también fue designado el Comité Electoral para llevar adelante el citado proceso eleccionario, instancia compuesta por los ahora demandados.
Indica que, cinco de los candidatos presentaron una nota al Comité Electoral, arguyendo el incumplimiento de lo establecido en el art. 49 inc. a) del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, disposición que señala como requisitos de habilitación para la candidatura, “Ser socio de la Cooperativa con un mínimo de tres años de antigüedad y haber pagado la totalidad del valor del certificado de aportación”; sin embargo, denuncia el accionante que a pesar de haberse emitido el informe legal de 12 de diciembre de 2011, el Comité Electoral, sin fundamento legal alguno emitió la Resolución 001/2011, disponiendo en su parte resolutiva “Inhabilitar el proceso Eleccionario al socio Milton Valentín Valenzuela Raya (...) por no cumplir con la antigüedad de tres años, hasta el día de la nominación de los candidatos (as) realizado en Asamblea General de 18 de noviembre de 2011” (sic).
Manifiesta que, de acuerdo al referido art. 49 inc. a), para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere un mínimo de tres años de antigüedad, concluyendo que, en su caso, su persona ha cumplido con este plazo el 19 de diciembre de 2011, máxime cuando la elección se encontraba programada para el día sábado 21 de enero de 2012.
b) Acto denunciado como lesivo
Denuncia el accionante que la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, suscrita por los miembros del Comité Electoral, constituye un acto ilegal por vulnerar el derecho al sufragio inserto en el art. 26.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que fue admitido como socio el 19 de diciembre de 2008, habiendo cumplido con el requisito inserto en el art. 49 inc. a) del Reglamento Orgánico de la citada Cooperativa el 19 de diciembre de 2011, toda vez que la elección fue programada para el día sábado 21 de enero de 2012.
De acuerdo a lo señalado, precisa además el accionante que “del concepto de ciudadanía emerge el derecho al sufragio que en realidad es un derecho político reconocido como derecho humano en forma universal y comprende las dos calidades ya sea como elector o como elegible en un proceso eleccionario (...) que por su propia naturaleza, de ninguna manera puede ser restringido sino en casos especiales, fundamentalmente cuando se han restringido sino en casos especiales fundamentalmente cuando se han restringido algunos de losderechos políticos que impidan la participación o intervención del ciudadano "sancionado" conforme a la normativa aplicable a cada caso particular, lo que de ninguna manera ha sucedido en el caso presente” (sic). Finalmente señala el peticionante de tutela que el acto ilegal antes señalado, vulnera también su derecho constitucional a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante en mérito a los aspectos desarrollados supra, denuncia la lesión de sus derechos al sufragio y a la petición, citando al efecto el art. 26.1 y 2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción, sin especificar nada más al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de enero de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y demandada, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados Narda Maldonado Barrancos, Carlos Dávila Díaz, Juan Miguel Sanabria Solís, Isabel Valda Salguero y Jorge Bruno Arequipa López, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los supuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, añadiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en virtud de una consulta efectuada por el propio Comité Electoral de COTAP Ltda., concluyó que el accionante se hallaba habilitado para participar de la justa electoral a efectuarse en la mencionada Cooperativa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
La parte accionada a través de su abogado, en audiencia sostuvo: a) El accionante no cumplió con el requisito de antigüedad requerido, toda vez que se hizo socio de COTAP Ltda., el 19 de diciembre de 2008 y las nominaciones de candidatos fue efectuada el 18 de noviembre de 2011; b) Se denuncia la vulneración del derecho al sufragio, inaplicable al caso por cuanto su derecho a sufragar no fue afectado en modo alguno; y, c) En lo referente a la vulneración del derecho de petición, no existió tal extremo, por cuanto la documentación.requerida por el accionante le fue entregada oportunamente y en modo alguno debe entenderse que la respuesta necesariamente deba ser positiva, más aún si la petición del accionante no fue impedida.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
En uso de la palabra el representante del Ministerio Público, señaló que: 1) La Resolución 001/2011, emitida por el Comité Electoral de COTAP Ltda., adolece de deficiencias, tales como fechas y datos respecto a los responsables que elaboraron los informes de sustento; 2) El accionante fue inscrito como socio en el kardex de COTAP Ltda., el 6 de diciembre de 2008, razón por la cual se encuentra dentro de los márgenes de tiempo permitidos para su habilitación como candidato; y, 3) El informe del Tribunal Electoral Departamental “es por demás” (sic), ya que al interior de la referida Cooperativa, la instancia máxima es la asamblea de socios, razón por la cual se pronunció por la admisión de la acción, requiriendo porque se deje sin efecto la Resolución 001/2011, debiendo procederse a la habilitación del accionante como candidato.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, Narda Maldonado Barrancos, Carlos Dávila Díaz, Juan Miguel Sanabria Solís, Isabel Valda Salguero y Jorge Bruno Arequipa López, no hicieron uso de la palabra durante el desarrollo de la audiencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la cual concedió la tutela solamente en cuanto al derecho al sufragio, ordenando la habilitación del accionante como candidato en las elecciones a celebrarse en COTAP Ltda.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se establece que, Milton Valentín Valenzuela Raya, es titular de una acción en COTAP Ltda., tal como lo evidencia la copia legalizada del kardex de Control de Guía Telefónica (fs. 4).
II.2. Por el contenido del certificado JA-CERT-028/2011 de 28 de diciembre, suscrito por el Jefe de División Cobranzas y por el Jefe de Aportaciones de la referida Cooperativa, se evidencia que Milton Valentín Valenzuela.Raya, se registró como socio de la misma, el 19 de diciembre del 2008 (fs. 5).
II.3. En virtud al contenido en la nota C.E. 055/2011 de 27 de diciembre, se evidencia que el Comité Electoral responde a la nota de 27 del mismo mes y año, remitida por el ahora accionante; en ese sentido, a través de ésta, se hace conocer el día de las elecciones y el lugar de celebración de dicho acto (fs. 6).
II.4. Mediante Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, suscrita por el Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Vocales del Comité Electoral de COTAP Ltda., autoridades ahora demandadas, invocando los arts. 20 y 25 del Reglamento de Elecciones de la mencionada Cooperativa, en el artículo único de la parte resolutiva de dicha decisión, establecen lo siguiente: “Inhabilitar el proceso Eleccionario al socio Milton Valentín Valenzuela Raya, propietario de la línea Telefónica 62 2-6006 por no cumplir con la antigüedad de tres años, hasta el día de la nominación de los candidatos (as) realizado en Asamblea General del 18 de noviembre de 2011”(sic) (fs.9).
II.5. Por memorial de 19 de diciembre de 2011, el accionante impugnó la Resolución 001/2011, solicitando su habilitación como candidato a los comicios electorales (fs. 11 vta.).
II.6. A través de la nota C.E. 054/2011 de 20 de diciembre, el Comité Electoral, hace conocer al ahora accionante, la decisión de ratificación de la Resolución impugnada. Se evidencia además que dicha nota fue recepcionada por el peticionante de tutela el 21 de diciembre de 2011 (fs. 10).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al sufragio y a la petición denunciados como vulnerados por el accionante; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo, es la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, suscrita por los miembros del Comité Electoral, decisión que inhabilita al accionante del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, por no cumplir con la antigüedad de tres años exigida por la normativa interna. Así, este acto es considerado ilegal por el peticionante de tutela, porque considerando que la elección se encontraba programada para el día sábado 21de enero de 2012; en su caso, el 19 de diciembre de 2011, se hubiera cumplido con los tres años exigidos por la normativa.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo se estructurará en dos partes, la primera referente a la denuncia de vulneración del derecho al sufragio, en la cual se desarrollarán dos problemas jurídicos esenciales: la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad; y, la segunda parte, analizará aspectos relativos a la denuncia de afectación del derecho de petición.
En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se procederá a analizar si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
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