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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0085/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0085/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas durante la etapa preparatoria mediante el recurso de apelación incidental y no mediante la acción de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas durante la etapa preparatoria mediante el recurso de apelación incidental y no mediante la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Del análisis de las conclusiones arribadas, se evidencia que Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por Resolución 387/2010 de 30 de agosto y Auto de explicación, complementación y enmienda, que ratifica dicha Resolución, declara procedente el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Teófila Huaquipa Mamani, y como efecto dispone la restitución de 360 bolsas de maíz al depositario Leandro Torrez, al estar siendo la misma objeto de investigación. Por otro lado, no se advierte la interposición de ningún medio de impugnación a estas resoluciones. Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 expuestos el la presente fallo, las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas durante la etapa preparatoria mediante el recurso de apelación incidental. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 1206/2011-R de 19 de julio; constituyéndose estas vías de impugnación, expeditas y oportunas para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De esta manera, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar a un análisis del fondo de la problemática planteada en el presente caso, al advertirse que la parte accionante no ha agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional. Finalmente es necesario advertir que la Resolución emitida por el Juez de garantías, al pronunciarse en el fondo de la presente acción, ha omitido el cumplimiento de la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en lo futuro observar que las resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa, son susceptibles de impugnación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23597-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución “133/2011” de 20 de abril, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Castrillo Carrazana contra Freddy Alex Gutiérrez Flores; Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en fecha 28 de marzo de 2011, y aclaración de fecha 15 de abril del mismo año, cursantes de fs. 109 a 115, y fs. 119, respectivamente; el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el año 2008, tomó contacto con Jean Claude Martínez Sivila, quien le propuso realizar negocios comerciales para la compra, importación y comercialización de “maíz pisingallo” de la República Argentina; para dicha operación, este último le pidió la entrega de dinero, que le fue desembolsado a su cuenta bancaria a través de depósitos efectuados por el ahora accionante. Continúa indicando que una vez tuvo conocimiento de que la mercadería se encontraba en territorio boliviano, en el domicilio del señor Leandro Torrez, ubicado en la Av. Feliciano Villca 6303 de la zona Villa Mercedes de la ciudad de El Alto; acudió al domicilio y pidió que se le haga la entrega de la mercadería, a lo que Leandro Torrez se negó, afirmando que Jean Claude Martínez Sivila, le había dado la orden de que no proceda a la entrega. Razón por la que en fecha 3 de noviembre de 2009, interpuso denuncia contra el último nombrado, por la supuesta comisión del delito de estafa. Relata que durante la investigación, solicitó al Juez de la causa se expida orden de allanamiento, aprehensión, requisa y secuestro; expidiendo la autoridad judicial la referida orden en fecha 10 de noviembre de 2009, misma que fue ejecutada con personeros de la Policía Boliviana, procediendo al secuestro de 1160 bolsas de “maíz pisingallo” que fueron entregadas al depositario. William Castrillo Carrazana, afirma que transcurridos cuatro meses del secuestro del maíz, a petición suya, el Fiscalordenó la devolución del mismo mediante requerimiento de fecha 8 de marzo de 2010, siendo entregado el 12 de marzo del mismo mes y año al accionante. Asimismo, afirma que en la fecha antes indicada se firmó un acuerdo transaccional entre el querellante y Jean Claude Martínez Sivila, por el cual este último reconoce, de manera libre y espontánea ante la autoridad competente, que la referida mercancía es de propiedad del querellante por lo que no se opone a su liberación y entrega. Posteriormente, debido a una supuesta confusión de cuadernos ocurrida al interior del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, surge una coquerellante de nombre Teófila Huaquipa Mamani, quien utilizando documentos que no acreditan su derecho propietario, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el argumento de que el Fiscal ordenó irregularmente la devolución de quinientas ochenta bolsas entregadas a su persona por el Fiscal. Finalmente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto declaró procedente el incidente y sin anular obrados, ordena paradójicamente la restitución de las 580 bolsas entregadas por el Fiscal, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el art. 189 del CPP, que establece que los objetos secuestrados que no están sometidos a incautación serán devueltos a la persona de cuyo poder se obtuvieron; Resolución contra la que el accionante solicitó complementación y enmienda, la cual fue rechazada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad, así como el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56, 128, 129,178, 179 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo y por tanto, se conceda la tutela y se restituyan sus derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de abril de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 122 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por diligencia de fs. 121, se advierte que Freddy Alex Gutiérrez Flores, autoridad demandada, fue debidamente notificado con el Auto de admisión y señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de amparo constitucional. Sin embargo, no asistió a la audiencia, ni tampoco presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mediante diligencia de notificación cursante a fs. 121 vta., se advierte que Teófila Huaquipa Mamani, tercera interesada, fue debidamente notificada con el Auto de admisión y señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de amparo. Mas aún, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.4. ResoluciónEl Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “133/2011” de 20 de abril, cursante de fs. 125 a 126, denegó la tutela solicitada por el accionante William Castillo Carrazana, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece tres requisitos para que el fiscal proceda a la devolución de objetos secuestrados no sujetos a incautación, decomiso o embargo, que son: 1) Que ésta sea provisional, 2) Que tenga la calidad de depósito judicial, y, 3) Que sea con la obligación de exhibirlo. El referido artículo señala que en caso de controversia en cuanto a la tenencia, posesión o dominio para la entrega del depósito o la devolución, esta se debe tramitar vía incidente ante la autoridad judicial competente; b) La mercadería consistente en 1160 bolsas de “maíz pisangallo” de cincuenta kilos cada una, habiendo sido objeto de secuestro por el Fiscal en ejecución de una orden de allanamiento emanada del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no debió ser liberada del proceso y entregada al querellante; la misma que debe permanecer en depósito judicial entre tanto se resuelva la querella en función de los hechos que la motivan; c) El Fiscal se encuentra facultado para la devolución de los objetos secuestrados y no así para su entrega definitiva a los sujetos procesales.; y, d) El derecho de propiedad alegado por el accionante sobre la mercadería en el caso de controversia, debe de ser resuelto de acuerdo a lo previsto por el párrafo tercero del art. 189 del CPP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas durante la etapa preparatoria mediante el recurso de apelación incidental y no mediante la acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
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