Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el acto denunciado atenta contra el debido proceso e importa también, la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud; derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida” y la “salud”, que no pueden estar sujetos a otros recursos o vías administrativas, justificándose incluso se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario; toda vez que, los derechos tutelados son de primer orden.
Extracto de la ratio decidendi
(...) del memorándum 064r/2012, se evidencia la conclusión de la relación laboral con el Municipio; no obstante, que se hizo conocer su situación de persona con discapacidad, conculcándose el mismo al ser injustificado, según el citado memorándum; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3, el texto actual de la Norma Suprema ha perfeccionado la protección del derecho al trabajo, en el ámbito de los derechos sociales y económicos, dispuestos en los arts. 46 al 55, donde claramente se instaura; que todas las personas tienen derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una justa remuneración, que les aseguren tanto para sí mismos, como para sus familias una existencia digna. A la vez, el trabajo es también considerado como un deber en el art. 108.5 de la Ley Fundamental, que establece que se debe trabajar, según la capacidad individual e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles. Por lo que el derecho al trabajo ha sido reconocido y mejorado en su tutela, su alcance y contenido, teniendo una doble connotación; por un lado, es un derecho exigible, que el propio Estado se obliga a sí mismo a proporcionar, como claramente está normado en el art. 9.5 de la CPE, cuando se refiere a las funciones esenciales del mismo, donde se afirma que debe garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Mientras que por otro lado es deber de todo boliviano contribuir conforme a sus capacidades y fines socialmente útiles, disposiciones aplicables al presente caso, considerando el carácter de Estado Unitario Social. Con referencia a los derechos a la igualdad y de persona con discapacidad, invocados por la accionante, se evidencia el conocimiento de los informes sobre las enfermedades de la artrosis y fibromialgia de evolución sostenida, emitidos por el médico de la CNS, presentados por la impetrante; además, de la recomendación de trámite de invalidez, al tener avanzada la artrosis fibromialgia progresiva; al respecto la Ley Fundamental en su art. 70, establece que, toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por el Estado, en cuanto se refiere a la salud integral gratuita, a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna y el desarrollo de sus potencialidades individuales; del mismo modo, el art. 71, prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, imponiéndose; asimismo, una obligación positiva al adoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad, garantizando servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley. La accionante cumplió el procedimiento de reincorporación, al formular el recurso de revocatoria y posteriormente, el recurso jerárquico, sin que por esa vía hubiera obtenido resultados satisfactorios que protejan los derechos invocados conforme a ley. Dada la naturaleza de la inmediatez en la protección del derecho al trabajo digno, corresponde otorgar tutela para que la accionante gestione la invalidez en conformidad con las normas que regulen dicho trámite y el cumplimiento de las formalidades señaladas al efecto, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos; considerando la urgencia de la protección, se debe enfatizar que en la protección de los derechos a la vida, a la salud, y a la alimentación, entre otros, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales, en los cuales claramente se establece que los derechos laborales no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que podrían ser irreparables, ya que la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral merece el resguardo privilegiado e incondicional del Estado. Los principios de protección al trabajador, no sólo alcanzan el derecho al trabajo, sino otros derechos, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, porque lo contrario, atenta contra el debido proceso e importa también, la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud; derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida” y la “salud”, que no pueden estar sujetos a otros recursos o vías administrativas, justificándose incluso se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario; toda vez que, los derechos tutelados son de primer orden.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 0085-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 141 de 28 septiembre de 2012, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintia Magaly Landívar Limpias contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2012, cursante de fs. 121 a 129 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante el memorándum 1007/2001 de 1 de marzo, en calidad de Economista Técnico Tributario, promovida y designada el 19 de abril de 2010, al cargo de Directora Operativa (Plataforma), mediante memorándum 070p/2010; el 18 de abril de 2012, fue notificada con el memorándum 064r/2012 de 31 de enero, sobre la conclusión de relación laboral con el Municipio; no obstante, que, posteriormente puso en conocimiento del Alcalde Municipal, que se encontraba amparada por la “Ley Nº 223, Ley Nº 1678 y Decreto Supremo 27477”, que protegen a las personas con discapacidad.
Ante el retiro efectuado, formuló recurso de revocatoria el 23 de abril de 2012, que debía ser resuelto en diez días hábiles; y después de veintidós días dehaber presentado el recurso, el 15 de mayo de ese año, se apersonó acompañada de Raúl Jordán Arauz, Notario de Fe Pública 53, quien constató que no se había emitido ninguna resolución sobre la impugnación planteada, operándose el silencio administrativo negativo.
Luego, interpuso recurso jerárquico contra la denegación del recurso de revocatoria por silencio administrativo, notificándose el 13 de junio de 2012, con la Resolución Ejecutiva 107/2012 de 5 de junio, que confirmó la Resolución 04/2012 de 9 de mayo, emitida por el Oficial Mayor de Administración y Finanzas; consecuentemente se ratificó el memorándum de despido, con el argumento de que no se había presentado el "CARNET de COBOPDI", entidad que ya no existe, por lo que no podía ejercer ese derecho; no obstante, que se presentaron varias notas al propio Alcalde Municipal, sobre la recomendación del médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), respecto al trámite de invalidez.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a "mi -su- derecho como persona con discapacidad" (sic), y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.VI, 46, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se revoque la Resolución Ejecutiva 107/2012 y el memorándum 064r/2012, y se le restituya en el cargo de Directora de Plataforma dependiente de la Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral, reconociéndole todos sus derechos laborales, desde el momento de su "ilegal" destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, aclarando que Cintia Magaly Landivar Limpias presentó recurso de revocatoria contra el memorándum 064r/2012, que debió ser resuelto por el Alcalde Municipal; es decir, por la autoridad que firmó el memorándum, ante quien se presentó el recurso, y al no tener noticias en el plazo establecido, en el entendido de que habría sido denegado, se planteó recurso jerárquico ante el mismo Alcalde; sin embargo, con sorpresa se informaron que el recurso derevocatoria fue resuelto por el Oficial Mayor de Administración y Finanzas, a quien había delegado el Alcalde, esas facultades y al mismo tiempo el Alcalde Municipal resolvió el recurso jerárquico, cuando debió éste ser elevado a una autoridad superior como es el Concejo Municipal, conculcándose el debido proceso al habérsele negado a una segunda instancia, y al emitir los fallos dentro de un proceso administrativo. Asimismo, se atentó contra los derechos de las personas con discapacidad, quienes gozan de inamovilidad en el puesto, conforme se infiere de la SC “0988/2006”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por sus abogados y, apoderados, en la audiencia expuso los siguientes argumentos: a) La accionante, debió presentar recurso directo de nulidad, porque se está atacando la competencia de la Máxima Autoridad Ejecutiva, quien supuestamente no tendría potestad para resolver el recurso jerárquico; al respecto, la SC “133/2007”, en su ratio desidendi manifiesta que la Ley de Municipalidades, ordenanzas y resoluciones se aplican con carácter privilegiado a la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser una norma especial del Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, la Resolución Municipal “029/2004”, que aprobó los reglamentos de la carrera administrativa referidos a los recursos jerárquicos, disponiendo que su conocimiento y resolución son potestad del Alcalde Municipal, norma que fue aprobada por el pleno del “Consejo Ejecutivo”; además, mediante la Ordenanza Municipal “050/2005”, se otorgó la facultad de conocer los recursos de revocatoria a la Oficialía Mayor de Administración y Finanzas; por tanto, el recurso de revocatoria y el jerárquico están enmarcados en lo establecido en la norma; y, b) Con referencia a que la accionante tuviera una discapacidad, la misma no ha sido demostrada, no tiene documentación fehaciente que haya sido presentada al Gobierno Autónomo Municipal, requisito que es exigido para gozar de esa inamovilidad funcionaria; evidentemente hizo conocer al Municipio sobre la enfermedad que padecía, artrosis, el 9 de abril, cuando el despido se produjo el 31 de enero, el cual fue notificado el 5 de marzo y no como pretende hacer creer, el 18 de abril, entonces el Municipio no tuvo conocimiento de su enfermedad, con anterioridad.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 141 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 149 a 151, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo, la reincorporación laboral de la accionante, manteniendo el último sueldo, sin el correspondiente pago de sueldosdevengados, debiendo concluir con su trámite de invalidez y dar cumplimiento a las recomendaciones dadas en el informe del médico de la CNS, con los siguientes fundamentos: 1) Se ataca a la competencia de la autoridad demandada, según el “art. 122 de la Ley 127”, la vía idónea debería ser el recurso de nulidad o el de inconstitucionalidad; 2) Con relación a la enfermedad degenerativa y progresiva que produce incapacidad, hay afectación a la vida y a la salud cuando existe un acto u omisión indebida; además, de un daño irreparable, por lo que debe preferirse la tutela inmediata para la protección de los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; y, 3) Respecto a la observación de que el recurso jerárquico fue presentado ante el Alcalde Municipal que derivó al Oficial Mayor de Administración y Finanzas para que resuelva según el reglamento, al no haberse demandado la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, la misma sigue vigente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Municipal 229/2004 de 8 de diciembre, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se aprobaron los Reglamentos de la “Carrera Administrativa” y el de “Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Sistema de Administración de Personal” (fs. 46 a 47).
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