Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución ilegal; autoridad fiscal emitió mandamiento de comparendo dentro de sus facultades al no estar obligado a paralizar o suspender los actos investigativos a raíz de la presentación de una excepción de incompetencia.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "En este punto, es preciso revalidar el entendimiento adoptado por éste Tribunal con relación al art. 314 del CPP, señalado en el Fundamento III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a que la interposición de excepciones -incluida la de incompetencia- no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional y de la averiguación de los hechos; por cuanto, para que esto ocurra es preciso que ésta quede ejecutoriada, previo el agotamiento de los medios y recursos de impugnación señalados por el art. 403 del CPP, motivo por el cual el Fiscal de Materia, Roller Yimy Cuellar Rojas, no estaba obligado a paralizar o suspender los actos investigativos; más aún, si la accionante no tuvo la previsión de solicitar expresamente a la Jueza ahora demandada dicha suspensión motivando y justificando su petición; por lo que, la interrupción que pretende ahora tampoco había sido instruida por tal autoridad; concluyendo por ello, que el citado Fiscal de Materia, la citó y emitió el mandamiento de aprehensión en el marco objetivo de sus facultades, con la finalidad de que asista al verificativo de una audiencia de declaración informativa y que sea advertida sobre el inicio de la investigación dentro de una causa penal, ante una denuncia en su contra, lo que de ninguna manera implica que se haya dado lugar a una persecución y procesamiento indebidos, por lo que corresponde denegar la tutela en este aspecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2014-S2
Sucre, 4 noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06879-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Dalila Quinteros Atencio contra Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Roller Yimy Cuellar Rojas, Fiscal de Materia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2014, fue arrestada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y privada de libertad por más de veinticuatro horas por orden del Fiscal de Materia Roller Yimy Cuellar; oportunidad en la que recién se enteró de la denuncia presentada por Carlos Octavio Gonzales Antelo y Erika Paniagua Villa, a la cual se adhirió Jorge Alberto Cuellar Ojopi, por la presunta comisión del delito de estafa de electrodomésticos; no obstante que nunca antes mantuvo ningún tipo de relación comercial con estos, por lo que advirtiéndose que no existía ningún indicio en su contra, fue liberada.
Posteriormente, el indicado Fiscal señaló audiencia de declaración informativa.para el 2 de abril del mismo año, a la cual no asistió debido a que su abogado acudió comunicando la presentación de la excepción de incompetencia por razón de materia ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional, a quien también demanda señalando que demoró más de quince días en disponer el traslado y que hasta la presentación de ésta acción no resolvió la excepción de incompetencia; y, habiendo tomado conocimiento luego de que el Fiscal asignado emitió mandamiento de aprehensión en su contra, denuncia que está siendo objeto de persecución y procesamiento indebidos; en virtud a que en el pasado inmediato trabajó en calidad de consignataria de electrodomésticos con la casa comercial "Casa Multiple" de propiedad de la Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Yanet Paniagua Villa, con quien adquirió obligaciones que deben ser ventiladas en la jurisdicción civil y comercial y no así en materia penal, donde objeta inclusive que los denunciantes no tienen poder de representación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la tutela de sus derechos e instruya al fiscal demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, hasta que la Jueza ahora demandada, que ejerce el control jurisdiccional, resuelva la excepción de incompetencia por cuestión de materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública efectuada el 25 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el tenor de la demanda, puntualizando que: a) El Fiscal denunciado en ocasión de su arresto, pudo tomar sus declaraciones en celdas policiales, pero no lo hizo; b) Cesó su arresto, claramente porque no encontró ningún indicio acusatorio; c) La presentación de la excepción de incompetencia justifica plenamente su inasistencia a la audiencia de declaración informativa, por ser de especial y previo pronunciamiento; y no obstante, se expidió el mandamiento de aprehensión pese a que los denunciantes no tenían legitimidad activa paradenunciarla, prueba de ello es que hasta ésta fecha no existe querella por parte de las supuestas víctimas, quienes además establecieron la existencia de obligaciones económicas que no pueden someterse a la vía penal porque corresponde a la esfera civil; y, d) La Jueza demandada, inobservó el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a los plazos, por cuanto en colusión con el Fiscal y la Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, perseguían ejecutar el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, según consta a fs. 17 y vta., expresando lo siguiente: 1) El memorial de excepción de incompetencia por razón de materia presentado el 2 de abril de 2014, se decretó al día siguiente; es decir el 3 de igual mes y año; ordenando la notificación a las partes, de conformidad al art. 314 del CPP, cuya diligencia se cumplió el 17 de igual mes y año; y, 2) Los denunciantes Jorge Alberto Cuellar Ojopi, Carlos Octavio Gonzales Antelo y Erika Paniagua Villa, efectivizaron la contestación respectiva el 23 y 24 del citado mes y año, siendo decretados en sus mismas fechas; por lo que, aún se encuentra dentro del término para dictar resolución.
Freddy Duran Montero, a través del informe de 25 de abril de 2014 que corre de fs. 18 a 19 vta., en su condición de Fiscal de Materia reasignado al caso, manifestó lo siguiente: i) Niega que la accionante estuviera privada de libertad en celdas policiales por más de veinticuatro horas, aclarando que estuvo en oficinas de la FELCC, específicamente en la división de la unidad económica financiera, produciéndose el cese de arresto antes de cumplir ocho horas; ii) La accionante fue notificada legalmente para prestar su declaración informativa el 26 de marzo del año en curso, ocasión en la que no se presentó; y, a solicitud de los denunciantes nuevamente fue citada el 2 de abril de éste año, cuando tampoco se hizo presente; iii) Si bien hizo conocer que opuso la excepción de incompetencia ante el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no justificó procedimentalmente su inasistencia lo cual motivó se libre el acta de incomparecencia y el mandamiento de aprehensión, precisamente por haber sido notificada legalmente en forma personal; iv) Existe la denuncia de parte, constituida por Carlos Octavio Gonzales Antelo, Erika Paniagua Villa, Jorge Alberto Cuellar Ojopi e Ilcen López Rivera por la supuesta comisión el delito de estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples; v) La denuncia señalada se encuentra en investigación; toda vez que, la accionante no presentó su declaración informativa policial, encontrándose el mandamiento sin ejecución al ocultarse maliciosamente; vi) No correspondía paralizar la investigación, ante la excepción de incompetencia.I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 33 a 35, por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado por el Fiscal de Materia, Roller Yimi Cuellar Rojas, dentro de la denuncia penal del caso FELCC SCZ 1402049 y con el control jurisdiccional signado con el IANUS 201412071 en tanto no se resuelva la excepción de incompetencia planteada y que esta adquiera la calidad de cosa juzgada o esté debidamente ejecutoriada; y, denegó la tutela en cuanto a la dilación denunciada contra la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, por estar sujetas sus actuaciones a la previsión de los arts. 130 al 132 del CPP, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que vea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa, o que considere que su vida o integridad física está en peligro; b) El triple carácter tutelar de la acción de libertad: preventivo, correctivo y reparador, permite que pueda formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; impidiendo que se consume su lesión, tornándose extensivo al derecho a la vida y ante la persecución ilegal; supuestos que la doctrina cataloga dentro del habeas corpus instructivo, habeas corpus preventivo y habeas corpus restringido. En consecuencia, es correctivo porque puede evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que constituye otra de las causales de procedencia, que en la doctrina se adopta como habeas corpus correctivo; en el sentido reparador como habeas corpus traslativo o de pronto despacho, puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en casos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o a consecuencia de una procesamiento indebido, al constarse las lesiones al debido proceso; c) El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otros medios, mediante la excepción de incompetencia que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, de lo cual se infiere que una vez presentada debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso; debiendooponerse mediante escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, conforme al art. 314 del CPP; d) El representante del Ministerio Público, al momento de emitir la orden de aprehensión contra la ahora accionante, no consideró que se hubiera presentado con anterioridad una excepción de incompetencia ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional, que en esencia es de previo y especial pronunciamiento, asignándole prioridad, prelación y preferencia en resguardo del debido proceso; y, e) Revisadas las actuaciones procesales de la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, se establece que actuó dentro de los términos previstos por los arts. 130 al 132 del CPP, por lo cual no evidenció la dilación denunciada por la accionante contra dicha autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre el requerimiento fiscal de 21 de marzo de 2014, emitido por el Fiscal de Materia, Roller Yimy Cuellar Rojas, que dispuso el cese de arresto de la accionante, con obligación de prestar su declaración informativa el 25 del mismo mes y año ante la FELCC - División Delitos Económico Financieros y Corrupción Pública (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante orden de citación de 27 de marzo de 2014, el Fiscal de Materia, Roller Yimy Cuellar Rojas, citó a Cristina Dalila Quinteros Atencio, el 2 de abril de igual año, a objeto de que preste su declaración informativa policial dentro del caso FELCC SCZ 1402049 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Octavio Gonzales Antelo, Erika Paniagua Villa y por ampliación de denuncia de Jorge Alberto Cuellar Ojopi, por la presunta comisión del delito de estafa, con las agravantes previstas por el art. 346 BIS del CP (fs. 2).
II.3. Cursa el acta de incomparecencia de 2 de abril 2014, suscrita por el Fiscal de Materia ahora demandado, donde hizo constar la inexistencia de la accionante, así como la presentación de la excepción de incompetencia opuesta ante la Jueza encargada del control jurisdiccional mediante escrito de la fecha (fs. 3).
II.4. A través del memorial presentado el 2 de abril de 2014, la ahora accionante, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, aduciendo la existencia de obligaciones civiles emergentes de la consignación de bienes y préstamos de dinero para su inversión en electrodomésticos, de los cuales realiza la comercialización porIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante arguye la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto el Fiscal de Materia, Roller Yimy Cuellar Rojas, emitió mandamiento de aprehensión en su contra; en virtud de la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa de electrodomésticos interpuesta por Carlos Octavio Gonzales Antelo y Erika Paniagua Villa, a la que se adhirió después Jorge Alberto Cuellar Ojopi; pese a que su abogado le advirtió sobre la presentación de la excepción de incompetencia por razón de materia presentada ante la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. Por su parte, la citada autoridad, retardó quince días para correr en traslado el memorial de excepción, sin pronunciarse según le fue solicitado; de lo cual deduce una persecución ilegal y procesamiento indebido, derivada de la existencia de obligaciones civiles y comerciales propias de la jurisdicción de tales materias y no así de materia penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución y procesamiento o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita reiterada de la configuración constitucional, señaló lo siguiente: "La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante".cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’'.
A su vez, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, plasmando una visión pedagógica sobre la acción de libertad señaló que: 'En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Persecución ilegal o indebida
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