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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0085/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0085/2015-S2

Deniega la acción de la libertad, por cuanto no es posible solicitar el cumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de Garantías a través de otra acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de la libertad, por cuanto no es posible solicitar el cumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de Garantías a través de otra acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. La accionante “(…) acudió los primeros días del mes de junio en una primera acción de libertad ante la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, cuya Resolución le fue favorable y en la que se le ordenó a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, lleve a cabo la audiencia conclusiva, efectuando además conminatorias a otras autoridades y funcionarios intervinientes; en ese orden, dispuesto como fue el cuarto intermedio en la audiencia de 16 de junio 2014, (Conclusión II.5) por la Jueza demandada, Irene Vera Velásquez, antes de formular una nueva acción tutelar, debió acudir a la autoridad que emitió la Resolución que ahora pretende se cumpla, en procura de que sea ésta quien disponga el cumplimiento de su fallo, conforme a lo indicado en relación a que la acción de libertad no es la vía idónea a la cual puede acudir una persona para intentar el cumplimiento de otra acción de defensa o de igual naturaleza. Entonces, pretender obtener una nueva determinación mediante una resolución de otro tribunal, no corresponde, pues es la autoridad jurisdiccional, en el caso presente es la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento antes mencionado, es la que tiene la obligación de hacer cumplir sus decisiones, en estricta sujeción a la normativa vigente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S2

Sucre, 5 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07527-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 028/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Irene Vera Velásquez contra Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 8 a 10, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra indebidamente detenida por más de dos años, producto de la permisión de la Jueza ahora demandada, a las más de once recusaciones efectuadas por la parte querellante efectuadas sin fundamento alguno y con la sola intención de dilatar el proceso, de manera tal que su persona no se acogía a dicha medida y siga detenida; situación que hizo que anteriormente formule una primera acción de libertad contra la referida autoridad jurisdiccional demandada y también contra su similar Séptima de El Alto, cuya Resolución en su parte considerativa señaló que, presentadas en dos ocasiones cesación a la detención preventiva, éstas no fueron consideradas ante las recusaciones realizadas a los jueces que estaban en conocimiento de la causa; asimismo, que si bien las autoridades que conocieron dichas recusaciones e incidentes, determinaron lo que creían que en derecho correspondía, empero no hicieron uso de la facultad que tiene el órgano judicial de limitar los excesos que se pudieran cometer contra las partes; así en el por tanto declaró la procedencia de la acción sin disponer su libertad, ordenando a la Jueza Décima Tercera reponga su decreto y providencia por la cual dispuso el verificativo de la audiencia conclusiva para el “30 de junio” (sic), ante la inminencia de la vacación judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la seguridad jurídica, a la defensa y a su bienestar físico y psicológico, citando al efecto los arts. 109.I, 110.II, 115.I y116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la procedencia de la demanda tutelar, disponiendo su inmediata libertad; asimismo, se oficie a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y al Fiscal de Materia asignado al caso, ambos del departamento de La Paz, para que remitan el cuaderno de control jurisdiccional y el cuaderno de investigación del caso, signado con el número 3276/2012, a efectos de realizarse la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, hizo énfasis de que se encuentra detenida indebidamente por un tiempo mayor al señalado por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como pena mínima para delitos como en el caso de estafa y por otra al haber presentado el Fiscal y la querellante sus acusaciones, estaban en la obligación de estar presentes en las audiencias conclusivas, las cuales no se efectivizaron justamente por sus reiteradas inasistencias, habiendo a su entender abandono de querella; ante todos estos hechos formularon reposición, considerando que frente a la última recusación efectuada por personas ajenas al proceso, y no habiendo fundamento válido para la suspensión de la audiencia, la misma debió ser rechazada in límine y no de forma pura y simple.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Melina Lina Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., precisó que: a) Como consecuencia de una recusación interpuesta a su similar Séptima del El Alto, el proceso pasó a conocimiento de su despacho; b) Por Resolución 128/2014 de 29 de abril, se dispuso su remisión a demandas nuevas en La Paz, para ser sorteado en los Juzgados de Instrucción en lo Penal, radicando de esa manera, nuevamente en su juzgado el 5 de mayo de dicho año; c) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no se evidencia que esté pendiente ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, encontrándose la causa para audiencia conclusiva, lo cual la accionante reconoció mediante memorial, cuando apersonándose indicó que “se tiene actuaciones procesales pendientes como la audiencia conclusiva”; d) Se decretó la radicatoria de la causa con noticia de partes, en aplicación del art. 3 del CPP; e) La audiencia conclusiva fijada para el 5 de junio de 2014, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público y porque no se pudo efectivizar la notificación a las víctimas; de esa manera, se dispuso nueva audiencia para el 30 de junio de 2014, ante la previsión de que el Juzgado a su cargo estaría de turno en la vacación judicial, teniendo el tiempo para realizar las notificaciones y oficios respectivos para no dilatar más el proceso; f) En conocimiento de la Resolución de la acción de libertad formulada en su contra, por la cual se declaró su procedencia, disponiéndose de que se debía disponer audiencia conclusiva dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de 10 del mes y año referidos, se señaló audiencia para el 5 del mismo mes y año; g) Una de las víctimas presentó recusación en contra suya, ante lo cual su autoridad emitió una resolución de rechazo in límine; empero de igual forma, la audiencia fue suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia; h) Nuevamente la suscrita es recusada esta vez por las demás víctimas, por la causal descrita en el art.316.2 del CPP, por lo que correspondió allanarse a la misma y remitir actuados a la Sala Penal de turno; ii) No se puede exigir a un juez que recién está tomando conocimiento de hechos ocurridos con mucha anterioridad, pues la responsabilidad es personal en cada uno de los juzgadores; y, ii) Se decretó de manera oportuna a las solicitudes presentadas, respetando la igualdad y proporcionalidad de las partes, no habiendo lesión de derechos constitucionales de la ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 028/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 59 a 60, por la que denegó la tutela solicitada; en base al siguiente fundamento: No obstante que el art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que está indebidamente procesada o privada de libertad personal, la interponga solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; la jurisprudencia constitucional es clara al instituir que las acciones constitucionales no son la vía para pedir el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares en los Tribunales de garantías, determinado que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad, así como en las de amparo, se debe hacer conocer al tribunal que conoció y que dio origen a la sentencia, y de persistir esta desobediencia, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente, es decir en autos, la ahora accionante debió acudir ante la Jueza Cuarta de Sentencia Penal de ese departamento para que ésta disponga el cumplimiento de su decisión.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de la libertad, por cuanto no es posible solicitar el cumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de Garantías a través de otra acción de libertad.

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