Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la parte accionante previamente activo la jurisdicción constitucional, debiendo agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se considere afectados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”La relación expuesta, da cuenta que en el presente caso operó el principio de subsidiariedad, correspondiendo la aplicación de la subregla 1 inc. a) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda vez que el accionante frente al pronunciamiento del Auto de 13 de enero de 2014, omitió agotar el mecanismo intraprocesal de defensa previsto en el art. 518 del CPC, activando el recurso de apelación. En ese entendido, debe tenerse en cuenta que previo a activar la jurisdicción constitucional, se deben agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se consideren afectados, aspecto que al no haberse materializado en el caso de autos, deviene en la denegación de la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S3
Sucre, 8 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12118-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reina Patricia Rodríguez de Tórrez en representación legal de Valerio Jorge Rodríguez contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera -esta última actual Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de mayo y 3 de junio de 2015, cursantes de fs. 10 a 15 vta. y 20 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de quiebra de la ex inmobiliaria “ORCOBOL” sustanciada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se apersonó junto a su esposa -ahora fallecida- exhibiendo los documentos de acreencia 10561 y 009985, participando en las juntas ordinarias y extraordinarias de acreedores; el 31 de octubre de 2013, se determinó distribuir el dinero producto de la venta de un inmueble ubicado en la av. Santa Cruz, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3011020016496, hecho que fue de conocimiento de la Jueza de la causa, con la finalidad que disponga conforme a la Sentencia de grados y preferidos dictada el 25 de marzo de 1999.Sin embargo, por Auto de 13 de enero de 2014, la citada Jueza rechazó las tres propuestas efectuadas por la junta de acreedores y de forma ultra petita afectando sus intereses, determinó se pague el monto de $us154 000.- (ciento cincuenta y cuatro mil dólares estadounidenses) a favor de “fantasmas inexistentes” (sic), que no formaban parte del proceso, bajo el título de “acreedores que no cobraron monto alguno” (sic), prescribiendo el derecho que tienen de iniciar cualquier acción, constituyendo una resolución incongruente al otorgar más de lo solicitado y lo determinado en la Sentencia de grados y preferidos. En grado de apelación la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto impugnado, bajo los mismos argumentos, sin considerar que en la petición se identificó tres posibilidades y ninguna más, por lo que bajo el principio de congruencia, el Tribunal de alzada debió disponer que la Jueza a quo no salga del marco de lo solicitado; en consecuencia, correspondía anular obrados por lesión a normas procesales y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no se podía modificar una sentencia de grados y preferidos al incluir a personas que no existen a través de una Resolución ultra petita.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo lo siguiente:
a) Dejar sin efecto los Autos de Vista de 13 de enero de 2014 y 14/2015 de 16 de enero de 2015; b) Se resuelva la solicitud conforme los términos de la Sentencia de grados y preferidos de 25 de marzo de 1999, con base al informe final y proyecto de distribución de 15 de diciembre de 1997; y, c) Sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, encontrándose presente la parte accionante, así como el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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