Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0085/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0085/2018-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural; y, al trabajo; en mérito a que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural; y, al trabajo; en mérito a que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 123/2017 ratificó la RA 75/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí, que dispuso su retiro temporal por un año de la institución, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes; como consecuencia de un proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta grave establecida por el art. 13.21 de la Ley 101, al no repararse o restituirse los daños materiales ocasionados a los bienes de dicha entidad; donde las autoridades demandadas no tomaron en cuenta las pruebas de descargo, sometiéndolo de esta manera, a un estado de indefensión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerar el debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas tenían el deber de valor cada una de las pruebas, sobre las cuales debió fundamentarse la decisión del caso final, por lo que se generó un estado de indefensión en el impetrante de tutela, no habiendo obtenido un juicio justo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y al trabajo, tomando en cuenta, que a partir de las viciadas resoluciones, se determinó su suspensión temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…este Tribunal afirma que se vulneró el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, deviene de la comprensión que el mismo está integrado a su vez por diversos derechos y reglas, que toda autoridad debe tenerlos en cuenta al momento de sustanciar cualquier tipo de proceso; siendo que uno de sus elementos constitutivos, es la adecuada valoración de la prueba; lo que en el caso que se analiza, tanto el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí como el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, constituidos en primera y segunda instancia del proceso administrativo en cuestión, no valoraron y en algunos casos ni siquiera consideraron las pruebas de descargo del accionante. Tomando en cuenta que la Ley 101 establece en el art. 13.21, que se constituye en falta grave el “No reparar o restituir los daños materiales ocasionados a los bienes de la institución”; consiguientemente, uno de los elementos fundamentales de la falta en análisis, es la no reparación o restitución del daño; y en el caso examinado, las pruebas no valoradas, justamente establecen que todos los daños materiales que sufrió el vehículo durante el accidente, estaban siendo arreglados al tiempo de emitirse la RA 75/2016 de primera instancia, y que el referido motorizado ya estaba en óptimas condiciones al momento de pronunciarse la Resolución 123/2017 emitida en alzada. Ambos Tribunales -de primera y segunda instancia- debieron describir de forma individualizada todos los medios de prueba que fueron aportados por el solicitante de tutela -contratos, facturas, recibos, fotografías, entre otros-, también estaban en el deber de valorar cada una de esas pruebas; sobre las cuales, debió fundamentarse la decisión final del caso. De esa situación, se denota que también se generó un estado de indefensión en el impetrante de tutela, no habiendo obtenido un juicio justo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y al trabajo, tomando en cuenta, que a partir de las viciadas Resoluciones, se determinó su suspensión temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes. Asimismo, un elemento del caso no menos importante, es que el accionante tenía un hijo menor de un año; siendo aplicable la inamovilidad laboral, incluso en aquellos supuestos donde se impongan sanciones administrativas de cese de funciones, tal como se determinó en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; aspecto que en el caso de autos, fue adecuadamente valorado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S2

Sucre, 23 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21483-2017-43-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 364/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Canaviri Quispe contra Clemente Silva Ruiz, Víctor Hugo López Gómez, Ubaldo Isidro Espino Mamani y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 62 a 75 vta.; y, 108 a 113 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2015, cuando manejaba una ambulancia perteneciente a la Policía Boliviana, protagonizó un accidente de tránsito en la ruta Potosí-Cucho Ingenio; resultando dos personas heridas y serios daños en el vehículo.

Ante ello, el Fiscal Policial lo acusó por la comisión de la falta grave descrita en el art. 13.21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, dándose inicio al proceso disciplinario que luego de su sustanciación, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí emitió la Resolución Administrativa (RA) 75/2016 de 16 de febrero, que dispuso su retiro temporal por un año de la institución, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes; por haberse -según el Tribunal- comprobado la comisión de la falta disciplinaria antes señalada.El 21 de abril de 2017, presentó recurso de apelación contra la RA 75/2016, argumentando que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas de descargo; además, que no tomaron en cuenta algunos documentos que presentó en primera instancia; asimismo, denunció que las participaciones de Jhonny Nina como Fiscal Policial; y, de José Daniel Lizarasu Cruz como Fiscal Policial Departamental, tienen defecto absoluto por no reunir las condiciones legales para ejercer tal cargo, como el incumplimiento de plazos procesales.

La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 123/2017 de 8 de junio, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la RA 75/2016, sin realizar una objetiva revisión del proceso, menos reparar todas las irregularidades e ilegalidades que se cometieron en el mismo.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 123/2017, para que luego se anule la RA 75/2016; b) La emisión de una nueva resolución por parte de los demandados, de conformidad con las denuncias planteadas en la demanda tutelar; y, c) Se condene al pago de costas.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 210 a 213 vta., produciéndose los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló: 1) Al momento de suscitarse el hecho de tránsito, fue sometido a una prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo; 2) El art. 13.21 de la Ley 101, refiere que constituye falta grave con sanción de retiro temporal, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por uno o dos años, el no reparar o restituir los daños materiales ocasionados a los bienes de la institución; sin embargo, presentó pruebas tanto documentales como testificales, que demostraron su interés de llevar el vehículo accidentado al taller mecánico para su reparación; que si bien, fueron referenciadas nominalmente por elTribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí; empero no valoradas, como ser el memorial presentado para la liberación del vehículo y su traslado al referido taller; el "Informe Legal DAJC-086/2015" realizado por el abogado Fernando Antonio López Menadicelli; el documento privado de prestación de servicios con el chapero del vehículo; así como facturas y boletas de pago en relación a la reparación del mismo; 3) Conforme al art. 85 de la Ley 101, solicitó al mencionado Tribunal Disciplinario, se constituya en el taller mecánico para realizar una inspección ocular y verificar que el motorizado estaba en proceso de reparación; lo que se realizó, pero sin levantarse ningún acta, tampoco se hizo referencia en su Resolución final; y, esta falta de valoración de pruebas, fue replicada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en la Resolución 123/2017, haciendo mención a todas las pruebas de descargo, pero no efectúan la debida fundamentación sobre su relevancia en el proceso; y, 4) En el memorial de apelación, se presentó prueba de reciente obtención, como es el acta de devolución del vehículo al encargado de transporte del Comando Departamental de la Policía Boliviana de 8 de agosto de 2016, constando que el referido motorizado estaba en óptimas condiciones; y, en el acta de inspección ocular, se advierte que el mecánico del citado Comando, verificó que todos los sistemas del automóvil están en perfectas condiciones; dichas pruebas tampoco fueron valoradas por el Tribunal de segunda instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Arancibia Sánchez, abogado de la parte demandada, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La Ley 101 tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo faltas y sanciones, mismos que, se aplicarán a través de la sustanciación de procesos eficientes, eficaces y respetuosos de los derechos humanos, advirtiendo que el Tribunal Disciplinario Superior, resolvió el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, en todos los puntos propuestos, tal y como lo establece el art. 96 de la precitada norma; y, ii) El Tribunal Disciplinario Superior, al momento de dictar la Resolución 123/2017, no valoró las pruebas de reciente obtención, admitiendo que es su deber; por lo que, los miembros del citado Tribunal quedan a expensas de lo que determine la Jueza de garantías.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 364/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo reincorporar al demandante de tutela a su fuente laboral; debiendo el Tribunal Disciplinario iniciar nuevamente un proceso, si así correspondiere, respetando los derechos al debido proceso y a la petición, aplicando la normativa vigente, además de los derechos y las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales; dejando sin efecto la Resolución 123/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.Fundamentando que la jurisprudencia tanto nacional como internacional resguarda los derechos al trabajo y la estabilidad laboral; al respecto, la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional fue contundente al establecer que independiente a la clase de servidor público del que se trate, cuando la causa para su retiro temporal de un año de la institución con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes, sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es exigible que tengan derecho a un previo y debido proceso, dentro del cual, ejerzan sus derechos y garantías esenciales, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, en coherencia con normas internacionales.

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante RA 75/2016 de 16 de febrero, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí, determinó que Eddy Canaviri Quispe -ahora accionante- incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13.21 de la Ley 101, disponiendo su retiro temporal de la institución por un año, la pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes (fs. 15 a 23).

II.2. El 21 de abril de 2017, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra la RA 75/2016, denunciando la falta de una adecuada valoración de las pruebas de descargo; la competencia del Fiscal Policial y del Fiscal Policial Departamental, porque a su criterio, ambas autoridades no reúnen las condiciones legales para ocupar estos cargos; el incumplimiento de plazos procesales, lo que trae como consecuencia la prescripción del término de investigación y la sanción; y, la firma extemporánea de la Resolución Administrativa apelada (fs. 26 a 31 vta.).

II.3. La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 123/2017 de 8 de junio, que resolvió el recurso de apelación planteado por el demandante de tutela contra la RA 75/2016, lo declaró improbado y confirmó la Resolución de primera instancia; advirtiendo que se dio una adecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana, habiendo analizado solo las pruebas que permitieron establecer los hechos investigados; respecto a la competencia de los Fiscales, éstos fueron nombrados de forma legal y ejercen sus funciones por el lapso de dos años; con relación al certificado de nacimiento adjuntado -del hijo del accionante-, en cumplimiento del art. 48.VI de CPE, se determina que por esta circunstancia la sanción impuesta al impetrante de tutela deberá cumplirse a partir que el menor de edad cumpla un año, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0012/2009 de 19 de febrero (fs. 45 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural; y, al trabajo; en mérito a que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 123/2017 ratificó la RA 75/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí, que dispuso su retiro temporal por un año de la institución, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes; como consecuencia de un proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta grave establecida por el art. 13.21 de la Ley 101, al no repararse o restituirse los daños materiales ocasionados a los bienes de dicha entidad; donde las autoridades demandadas no tomaron en cuenta las pruebas de descargo, sometiéndolo de esta manera, a un estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto, se analizarán los siguientes aspectos: **a)** La expansión vertical y horizontal del debido proceso; **b)** La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; **c)** Sobre las sanciones administrativas y la inamovilidad laboral de los progenitores; y, **d)** Análisis del caso concreto.

**III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso**

La vigencia y consolidación de un Estado Constitucional conlleva, entre otros temas, que las personas puedan ejercer y contar con una protección amplia de sus derechos fundamentales.

A la luz de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, por lo que, no existe una jerarquía entre los mismos; de ahí, es coherente afirmar que todos ellos son fundamentales, debido a que, cada uno reconoce y tutela un aspecto específico de la dignidad humana; la cual, debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no parcelada. De esa manera, tanto los derechos ubicados en el catálogo constitucional como en los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el país, son fundamentales y tienen la misma importancia y protección. Sin perjuicio de lo anterior, se puede afirmar que existen derechos que son el fundamento de otros, que a partir de uno se desprenden otros conexos, en virtud de un **derecho base**; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso.

La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", razonamiento concordante con el art. 117.I, el cual establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido.proceso”; de igual modo, el art. 180.I dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son nuestras).

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerar el debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas tenían el deber de valor cada una de las pruebas, sobre las cuales debió fundamentarse la decisión del caso final, por lo que se generó un estado de indefensión en el impetrante de tutela, no habiendo obtenido un juicio justo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y al trabajo, tomando en cuenta, que a partir de las viciadas resoluciones, se determinó su suspensión temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al juez natural; y, al trabajo; en mérito a que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 123/2017 ratificó la RA 75/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Potosí, que dispuso su retiro temporal por un año de la institución, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes; como consecuencia de un proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta grave establecida por el art. 13.21 de la Ley 101, al no repararse o restituirse los daños materiales ocasionados a los bienes de dicha entidad; donde las autoridades demandadas no tomaron en cuenta las pruebas de descargo, sometiéndolo de esta manera, a un estado de indefensión.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0085/2018-S2Fuente oficial