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TCP

0085/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0085/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Libertad

Expediente: 53773-2023-108-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 030/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Jhonatan Valero Calla contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, y Claudio Torrez Fernández, Jueces; y, Roxana Janeth Castro Garnica, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, desarrollada el 5 de enero de 2023, las autoridades ahora demandadas por Auto Interlocutorio 01/2023 determinaron rechazar su solicitud; motivo por el cual, en el referido acto procesal, interpuso de manera oral recurso de apelación incidental contra la citada determinación; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad transcurrieron treinta y cinco días sin que hayan remitido el legajo de apelación al Tribunal de alzada.

Si bien, el 19 del indicado mes y año, después de catorce días, se sorteó el recurso de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia el 25 de igual mes y año devolvió los antecedentes con observaciones, por otros diez días más incumplieron con la remisión del recurso de apelación incidental; omisión que le tornaría su detención ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la impugnación; y, a los principios de celeridad y pro actione, citando al efecto los arts. 23, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene a los demandados, en el día, remitan el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en la audiencia de esta acción tutelar ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 20, solicitó se deniegue la tutela, e informó: a) El 5 de enero del mencionado año dispuso la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; sin embargo, que la Secretaria del Tribunal mencionado, no cumplió de forma eficiente dicha remisión; efectuándola recién el 29 del mismo mes y año; por lo que la demora no le es atribuible; y, b) Señaló que dicha funcionaria de apoyo judicial incurre reiteradamente en el incumplimiento de sus funciones específicas, razón por la cual sería quien ostenta la legitimación pasiva.

Roxana Janeth Castro Garnica, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 21, solicitó se "rechace" (sic) la tutela, e informó: 1) El 5 de enero del mismo año, si bien se dispuso la remisión de la apelación, se hizo notar que el Tribunal no contaba con vale para sacar fotocopias; en consecuencia, la Presidenta del referido Tribunal mencionado instruyó que los solicitantes se apersonen a fin extraerlas y así posibilitar su remisión; bajo esta disposición la parte se apersonó recién el 19 de igual mes y año; extremo por el cual, en tal fecha remitió el recurso a la Sala Penal Cuarta, instancia que recibió el legajo el 24 del citado mes y año; y, 2) La remisión fue observada por la referida Sala mediante Decreto de 25 del mismo mes y año; razón por la cual fue devuelta al Tribunal el 2 de febrero de igual año; una vez subsanada la observación, el 7 del referido mes y año, y tras obtener las fotocopias con recursos propios, se remitieron a la Oficina Gestora de Procesos (OGP) para la realización de las notificaciones correspondientes, la diligencia fue devuelta el 10 del indicado mes y año en horas de la tarde; por lo que, en esa misma fecha, remitió nuevamente los antecedentes a la Sala sorteada; sin embargo, no se efectuó la recepción, debido a que la atención para dicho fin se realizaba únicamente en horario de la mañana. Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Claudio Torrez Fernández, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 030/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la Jueza Presidenta Solveiga Evelyn Pinto Michel, y la Secretaria Roxana Janeth Castro Garnica; disponiendo que, en el día, remitan los antecedentes exigidos al Tribunal de alzada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 5 de enero de 2023, en audiencia cautelar ante la apelación interpuesta, correspondía su remisión dentro del plazo de veinticuatro horas; sin que a la fecha se haya hecho efectiva la misma; si bien en un primer momento el recurso fue remitido el 19 del mismo mes y año, este fue observado el 25 del citado mes y año; por lo que, fue devuelto al Tribunal de Sentencia el 2 de febrero de igual año, desde entonces las observaciones no han sido subsanadas, lo que afecta directamente el derecho a la libertad al impedir la resolución de la situación jurídica del accionante; en consecuencia, la tramitación de la remisión del recurso continúa pendiente ante el Tribunal demandado; ii) Si bien el Tribunal de Sentencia es colegiado, la norma prevé la designación de un presidente de causa, encargado de dirigir el proceso y ejercer su control; en tal condición de corresponde velar por el cumplimiento de la decisión adoptada y supervisar la ejecución de los dispuesto; por ellos, la Presidenta del caso no puede eximirse de responsabilidad por la falta de remisión del recurso, al haber omitido adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión; en relación a los otros dos jueces técnicos, estos carecen de responsabilidad, toda vez que la Presidenta de causa quien debe hacer el seguimiento o control del cumplimiento de la decisión asumida respecto al recurso de apelación; y, iii) La secretaría -demandada- estaba en la obligación de realizar todos los diligenciamientos necesarios para la remisión de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, extremo que no fue cumplido; en este caso la omisión de no remitir debidamente la documentación dentro de los plazos legales o inclusive justificar las razones por las cuales no remitió en plazo, hacer ver su responsabilidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Jhonatan Valero Calla -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, desarrollada el 5 de enero de 2023, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 01/2023 determinó rechazar su solicitud; consta en dicha Resolución, que ante la reserva de apelación, Solveiga Evelyn Pinto Michel -Presidenta del Tribunal antes mencionado-, ordenó que "Por secretaria se remita al Tribunal de alzada conforme al Art 251 del CPP" (sic) (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante nota 74/2023 de 19 de enero, con sello de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 24 del mismo mes y año, Roxana Castro Garnica, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, remitió a esa instancia, el legajo de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 7 y vta.).

II.3. A través de Decreto de 25 de enero de 2023, la Secretaria de la Sala Penal mencionada observó los antecedentes remitidos, disponiendo que, por secretaría del juzgado de origen se subsane lo extrañado; en consecuencia, se devolvieron obrados; posteriormente mediante nota de 26 del indicado mes y año, la servidora de apoyo judicial antes mencionada, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento referido el legajo de apelación, el cual fue recibido en dicho Tribunal el 2 de febrero de la misma gestión (fs. 8 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la impugnación; y, a los principios de celeridad y pro actione; toda vez que, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; transcurriendo treinta y cinco días sin que hasta la fecha -debe entenderse de presentación de la acción tutelar- los jueces y secretaria demandados hayan remitido los antecedentes de su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, manteniendo su detención preventiva de forma ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

A partir de la clasificación del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, desarrollada por las Sentencias Constitucionales 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último "... lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental de medida cautelar, la SCP 0281/20121 de 4 de junio2, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

En ese entendido, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas relativas a la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación de medidas cautelares, conforme al siguiente entendimiento:

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