Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante presentó una solicitud de orden judicial para la emisión de las copias legalizadas requeridas, proceso dentro del cual se interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedida en efecto suspensivo. Por tanto, al haberse utilizado otro medio de defensa cuyo trámite no ha sido agotado, estando la ejecución de la resolución suspendida, no se activa esta vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “El Tribunal de garantías, con certeza aplicó el art. 53.1 del CPCo dado que ante la radicatoria del recurso de apelación del Gobernador del departamento de Beni, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil se está ante la típica situación descrita en la normativa, cuando señala que la acción de Amparo Constitucional no procederá ?Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas?, caso típico, dado que el Juez de alzada, con plena competencia dictará resolución en una de las formas previstas en el art. 237 del CPC, debiendo considerarse además que, al haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo su efecto se materializa ??impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo? conforme al art. 233 del mismo cuerpo legal, así desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo ?cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución? (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10386-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 005/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 108 a 111 vta; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas en representación de Ruby Gonzales Franco de Melgar y Olga Guary Churipy contra Carmelo Lenz Fredericksen, Gobernador del Departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 22 a 25 vta. la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ruby Gonzales Franco de Melgar y Olga Guary Churipy solicitaron al Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, una "Orden Judicial" (sic) amparadas en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 177.5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 79.2, 85, 88 y 90 del Reglamento Para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, a fin de que el Gobernador del departamento de Beni y el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) extiendan fotocopias legalizadas de las Resoluciones de Gobernación 006-A/2013 de 1 de marzo, 010-A/2013 de 12 de marzo, memorándum SEDES RRHH 095/2014 de 1 de julio, SEDES RRHH 039/2014 de 28 de febrero, oficio MS/VMPS y P/CE/1369/2014 de 21 de noviembre y extensión de certificación en triple ejemplar de los documentos que acrediten y demuestren la calidad de Funcionario Público dependiente de la Gobernación de Beni del ciudadano Mauricio Rousseau Caragoeorge, especificando la fecha de inicio y conclusión delos periodos que le tocó cumplir esas funciones; una vez emitida la orden judicial y notificada el Gobernador de Beni, se apersonó al proceso y planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya cumplido la orden.
Sostuvo que, el representante del Gobernador no tenía un poder suficiente para actuar en el citado proceso y no se dio una respuesta positiva o negativa sobre la petición planteada, dado que el contenido de su recurso de reposición versaba sobre la inviabilidad del pedido; de acuerdo a la norma constitucional, el derecho de petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario, citando al efecto las subreglas para la procedencia de la acción de amparo por vulneración al derecho de petición (SSCC 1995/2010-R de 26 de octubre, 571/2010-R de 12 de julio y 1434/2011-R de 10 de octubre).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alegó la lesión a su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 110.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Gobernador del departamento de Beni entregue a su favor las fotocopias legalizadas así como la certificación y documentación impetradas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 3 de marzo de 2015, según acta cursante de fs. 101 a 107 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola, refirió que: a) Como argumentó la defensa del Gobernador, no se puede sostener que el hecho de haber presentado una solicitud inicial que fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción, sea causa para negar una solicitud realizada al amparo del art. 24 de la CPE; b) El planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no constituye impedimento para cumplir la orden de 10 de febrero de 2015, que fue ratificada en el Auto de 18 del mismo mes y año; c) Se constituyó en el despacho del Gobernador y Secretaría de Justicia, y como consta en la certificación del Notario de Fe Pública, no se dio ninguna respuesta positiva o negativa sobre los documentos solicitados; y, d) Conforme a la Ley 2341, la informalidad es una facultad del peticionario, se acudió ante la autoridad judicial de acuerdo al art. 175 de la LOJ como lo autoriza el art. 1311 delCódigo Civil (CC), solicitó le conceda la tutela para que en el plazo de veinte cuatro horas se entregue la documentación demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Fredericksen, Gobernador del Departamento de Beni, presentó informe escrito de fs. 31 a 35, y en audiencia señaló que: 1) La misma orden judicial con idéntica redacción fue rechazada por el Juzgado Primero de Instrucción Civil por considerar que ninguna de las normas mencionadas se encontraban enmarcadas dentro de sus atribuciones; 2) Ante el Juzgado Segundo de Instrucción Civil, dentro de plazo, se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación con los fundamentos ahí expuestos, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo y que radicó ante el Juzgado Primero de Partido Civil, en espera de dictar el Auto de Vista; y, 3) No se planteó ninguna solicitud directa al Gobernador, en consecuencia, tampoco se le dio ninguna respuesta formal o escrita, las citas de jurisprudencia expuestas, no pueden aplicarse por que no contienen casos análogos, en este caso, son las accionantes quienes recurrieron ante las autoridades ordinarias y ante esas autoridades se hicieron valer los recursos procesales previstos por el art. 180 de la CPE, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3 Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 108 a 111 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Cualquier persona individual o colectiva, puede acudir ante autoridad o funcionario público, o ante particular, a objeto de pedir se le extiendan, como en el caso concreto, fotocopias legalizadas, independientemente del motivo que pretenda; ii) En la “orden judicial” (sic) se evidencia que contra el decreto de 10 de febrero de 2015 que ordenó la extensión de las fotocopias legalizadas, la parte demandada planteó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, la cual, al tenor del art. 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC) suspendió la competencia del juez y el Auto de Vista se hallaba pendiente de resolución, situación que dio lugar a la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) La parte accionante, podía acudir de manera directa ante el Gobernador del departamento de Beni como señala el art. 24 de la CPE.
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