Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso social por cuanto la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha interpretación no se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Los accionantes presentan varios derechos reclamados y los argumentos que presentan sobre cada uno de ellos, no se han vinculado con un erróneo criterio interpretativo que hayan efectuado las autoridades demandadas; se han expuesto ampliamente los antecedentes así como se mencionó superficialmente ilegalidades, más con un criterio subjetivo que jurídico, pero principalmente, estos reclamos no cuentan con una carga argumentativa mayor a una supuesta actuación ineficiente por parte de las contrapartes denunciadas, sin que se evidencie una grave vulneración de los derechos que se demandan y conlleve la necesidad de que la jurisdicción constitucional tenga un pronunciamiento sobre este tema -reiteramos- de exclusivo conocimiento de las instancias ordinarias. Por ello, esta forma de impugnación no puede ser considerada como suficiente para que la jurisdicción constitucional, active excepcionalmente una trascendental regla que protege la independencia de las jurisdicciones y respeta los límites en los campos de acción de ellas; entonces, al no cumplirse los requisitos que permitan ingresar a considerar, menos revisar o corregir la aplicación e interpretación legal de la causa que han hecho las autoridades designadas legalmente, no se ha cumplido con la regla jurisprudencial referida y en consecuencia, la presente causa no puede ser atendida, es decir, debe denegarse la tutela solicitada. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23621-48-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2011 de 25 de abril, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luis Núñez Crespo y Willy Antezana Rocha en representación de la empresa minera Inti Raymi S.A. contra Bernardo Bernal Callapa y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2011 y subsanado el 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 100 a 108 vta. y 112 a 115 vta. respectivamente, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes exponen que dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que se les siguió, los demandantes solicitaron la ilegal medida precautoria de retención de fondos, que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, pidiendo la notificación a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
-entidad que ya no existe-; por su parte, la Jueza demandada, por Auto de 5 de noviembre de 2010, ordenó se expida el oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, disponiendo la anotación preventiva de los fondos de la empresa hasta la suma adeudada de "Bs.23.915.895,64 (veintitrés millones novecientos quince mil ochocientos noventa y ocho 64/100 bolivianos)”(sic).
Ante la reposición solicitada al referido Auto, la jueza demandada, el 7 de diciembre de 2010, determinó oficiosamente que se levante el “congelamiento de las cuentas de EMIRSA”, en perjuicio de mantener la retención de la suma adeudada dispuesta, cuando ninguna de estas medidas fue dispuesta legalmente; a esta última decisión se procedió a interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme el procedimiento civil. Los demandantes del proceso social, contestaron dicha reposición, solicitando se mantenga la medida cautelar. La Jueza demandada, por Auto 042/2010 de 24 de diciembre, sin fundamento legal y sin tener en cuenta sus conclusiones,mantuvo incólume el Auto de 7 del señalado mes y año, concediendo alternativamente la apelación ante la Sala Social y Administrativa de ese distrito.
La referida Sala, en franca violación a la ley e incumpliendo su obligación como Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista 13/2011 de 28 de enero, que declaró la improcedencia de la reposición solicitada con argumentos falsos y de manera ultra petita e ilegal, mantuvo vigente la retención de fondos.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados los derechos de la empresa que representan a la defensa y las garantías al debido proceso y a “no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso”, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción tutelar y se disponga que: a) Se declare la subsistencia de la medida cautelar de anotación preventiva prevista en el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispuesta por Auto de 5 de noviembre de 2010, para que los demandantes procedan a la misma; b) Se ordene a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), se deje sin efecto la retención de fondos a las cuentas bancarias de empresa minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA); y, c) La responsabilidad civil de las autoridades demandadas y en su caso la penal, al comprobarse haber emitido resoluciones contrarias a la ley, por la emisión del oficio 42/2010 de 10 de noviembre, que falseó la realidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica, señalaron que solicitaron la sustitución antes de que se dicte el Auto ahora cuestionado, se está distorsionando el procedimiento. Se ha cumplido con la subsidiariedad, al contrario de lo que dicen los demandados. En conclusión no se están negando al pago de beneficios sociales, sino que se efectúe de forma correcta; además los daños están acreditados por las cartas presentadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en audiencia señaló: 1) En el derecho laboral, el art. 150 del CPT, establece que corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción y asimismo, se deben cumplir con los principios que establece el referido cuerpo normativo, como el de proteccionismo; 2) El procedimiento aplicado se encuentra consolidado y consentido por la parte accionante y esta no es la vía para subsanar lo indebido; 3) Los memoriales de fs. 1093 y reiterado a fs. 1184 -del expediente del proceso social- piden la sustitución de la medida, lo que convalida los actos; 4) El derecho laboral es protectivo y la previsión del art. 252 del CPT, se aplica excepcionalmente siempre que no constituya una violación a los principios generales laborales; 5) Las medidas cautelares o precautorias no debaten sobre el derecho principal, sino que son medidas accesorias y no pueden ser consideradas como unacondena; y, 6) En el proceso de beneficios sociales, la parte ahora accionante solicitó la sustitución de la retención dispuesta por una garantía real, es así que debe actuarse con lealtad procesal. Por ello, solicitó que se deniegue la acción interpuesta con la imposición de costas y multa. Con el derecho a la dúplica, reiteró que los accionantes buscan suplir los recursos que no utilizaron en su momento.
Bernardo Bernal Callapa y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, presentaron informe escrito que cursa a fs. 124, en el que señalan: i) En el marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal de apelación se ha pronunciado únicamente sobre los puntos apelados, en los que no se ha hecho ninguna mención a una contracautela que ahora se reclama y mucho menos sobre una medida precautoria doble, por lo que no podrían pronunciarse sobre esos aspectos, que en esta acción constitucional se intenta hacer valer; y, ii) El Auto de Vista 13/2011, ha sido fundamentado, exponiendo claramente que la mencionada medida precautoria dispuesta no fue objeto de un recurso, por ello, hubiera perjudicado su derecho; la empresa Inti Raymi, solicitó de forma expresa la sustitución de la medida precautoria por una garantía real, solicitud que se encontraba en trámite al momento de pronunciarse el Auto de Vista. Estos dos aspectos, determinan que se deba denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan de Mata Romero Miranda, se adhirió a lo expresado por las autoridades demandadas y también señaló: a) Es la instancia laboral la que definirá el vínculo de los ex trabajadores de Cerro “La joya” con la empresa minera Inti Raymi S.A., y no como señalan los representantes de esa empresa, que nuestra petición de beneficios sociales no corresponde; b) Una anotación preventiva no es simplemente la que se grava o anota en el registro de Derechos Reales, sino también la retención de cuentas bancarias, la que ha sido autorizada por la autoridad jurisdiccional; y ésta, tiende a garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación; c) No hubo en ningún momento una tramitación errónea del procedimiento laboral, pues los demandados fueron debidamente notificados, además de que los procedimientos laborales son sumarios; d) Se menciona que la empresa está sufriendo perjuicios y daños en su economía y con ellos la comunidad orureña; pero hay que hacer hincapié en que la acción de amparo constitucional no es un medio para subsanar la negligencia de los accionantes, pues se ha dejado claro que dicha empresa ha consentido en la retención de fondos e incluso han presentado un avalúo de maquinaria; y la Jueza codemandada determinó que se proceda con la sustitución, bajo peritaje, lo que se apeló en su momento y que la Sala Social y Administrativa ha confirmado; e) Las retenciones efectuadas no alcanzan a cubrir la suma adeudada, entonces por qué se dice que se está perjudicando a la empresa; f) Denunció que no se estuvieran pagando tributos, de acuerdo con el monto retenido, entonces se está defraudando a Impuestos Nacionales; y, g) La acción de amparo interpuesta debe considerar que los derechos del accionante en ningún momento se han visto lesionados. Con lo que solicitó se declare la “improcedencia” de la acción. Finalmente, luego de las segundas intervenciones de las partes, el tercero interesado del mismo modo reiteró sus argumentos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2011 de 25 de abril, cursante de fs. 137 a 141, dispuso “sin lugar a la tutela”, con base a los siguientes fundamentos: 1) Las medidas precautorias aseguran la posibilidad de realización efectiva de la resolución que ponga término al proceso y tienen como características la perentoriedad, la provisionalidad y la instrumentalidad; 2) El CPT establece en el art. 100 que pueden pedirse las medidas precautoriasprevistas, así como las innominadas, que son aquellas que la ley prevé genéricamente para los casos en que su necesidad se manifiesta en forma diversa de las nominadas, conforme el art. 169 del CPC, bajo el nomen juris de “otras medidas precautorias”, siendo una de estas medidas la retención de fondos; 3) En materia laboral resulta aplicable el referido artículo del CPC, de acuerdo con el art. 101 del CPT; por lo que la retención de fondos se ha ajustado a los preceptos legales, sin violar los derechos de la empresa demandada; 4) Los Vocales demandados, al confirmar las determinaciones judiciales impugnadas han valorado en el marco de su competencia, los antecedentes del caso y los puntos resueltos por el inferior; y, 5) Al ser de carácter provisional, las medidas precautorias son susceptibles de modificación, por cuanto subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron, conforme el art. 105 del CPT.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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