Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede el amparo constitucional dentro de un proceso administrativo disciplinario de la Aduana, en mérito a que la Presidenta de la Aduana Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y de inamovilidad, porque emitió un memorando de despido sin esperar el resultado del proceso interno que paralelamente le fue iniciado, ni considerar su condición de padre de un menor con capacidades diferentes, no obstante haber acreditado esa situación y solicitado reiteradamente su reincorporación, para finalmente denegar su pedido con el argumento de haberse pronunciado Resolución del recurso jerárquico aprobando su sanción, la misma que fue impuesta sin respetar el debido proceso; el cual corresponde ser tutelado para restituir los derechos vulnerados.
Extracto de la ratio decidendi
(...) la Presidenta de la Aduana Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y de inamovilidad, porque emitió un memorando de despido sin esperar el resultado del proceso interno que paralelamente le fue iniciado, ni considerar su condición de padre de un menor con capacidades diferentes, no obstante haber acreditado esa situación y solicitado reiteradamente su reincorporación, para finalmente denegar su pedido con el argumento de haberse pronunciado Resolución del recurso jerárquico aprobando su sanción, la misma que fue impuesta sin respetar el debido proceso; el cual corresponde ser tutelado para restituir los derechos vulnerados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0086/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02094-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/12 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 745 a 748, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Ontiveros Pereira contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva y Tania Méndez Miranda, Autoridad Sumarianta, ambas de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 137 a 147, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que lo motivan
Desempeñó funciones como Técnico Aduanero II en la Administradora de Aduanas de Bolivia, según memorando de designación GRLGR-UADRL 0712/08, desde el 11 de noviembre de 2008, teniendo como último destino el puesto fronterizo de Desaguadero, conforme acredita por memorando cite 0988/2011 de 25 de abril, sin que hubiera tenido llamadas de atención durante su permanencia en la referida institución, habiendo cumplido a cabalidad con cada una de las funciones que le fueron asignadas, por cuanto ésta era su única fuente de ingreso para la mantención de su familia y principalmente para el cuidado de su hijo de dos años de edad quien presenta un cuadro de atrofia cortico subcortical y epilepsia, mostrando un claro signo de discapacidad en cuanto a su actividad motora.
El 10 de octubre del 2010, se apersonaron a la Administración de Aduanas Desaguadero, el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, junto a seis dependientes de distintas áreas de trabajo, con el objeto de realizar un operativo de control a las diversas funciones de las operaciones que se realizan en la mencionada Administración, habiendo sido designados dos funcionarios de ésta para el control del paso “Puente Nuevo”, lugar donde prestaba sus funciones. En esa fecha, llegó con diecinueve minutos de retraso al mencionado puesto de control; sin embargo, los comisionados verificaron que en su puesto de trabajo no existían problemas; por la tarde nuevamente éste continuó con el control correspondiente, momento en el que se presentó una fila larga de vehículos tanto de entrada como de salida, habiéndose llamado la atención un camión con placa de circulación.A2G-813 (Perú), cuyas especificaciones fueron inmersas en el informe emitido por la prenombrada Comisión, pretendiendo ingresar supuestamente 40 bolsas de cemento y 80 unidades de mallas, sin el debido cumplimiento de formalidades aduaneras, por lo que se rehusó a dejarlo pasar mientras no tuviese la documentación requerida. Continuando con la revisión de los demás camiones uno por uno, tanto externa como internamente, verificó el correcto colocado de los cables de seguridad y precintos, así como la consignación en el manifiesto de carga y el registro de la Aduana Nacional de Bolivia. Durante el cuestionamiento de la Comisión sobre su trabajo, en relación al cierre de lotes, explicó que cualquier contravención aduanera cometida por los conductores se coordinaría vía chat institucional y telefónica con el Administrador de la Aduana Desaguadero. Posteriormente se enteró que el conductor del vehículo observado, al entrevistarse con la citada comisión, les habría entregado un permiso del Alcalde del Desaguadero para ingresar y salir de nuestro país según Convenio Cono Sur, por lo que el Gerente General a.i., René Barrozo Coroante, le habría dado permiso para ingresar por esa sola vez.
Al tomar conocimiento del informe AN-ULCPC 227/2011 del 24 de octubre, fue sorprendido porque el mismo refería que su persona habría manifestado que el prenombrado camión, tenía permiso para ingresar cuando quiera, bajo instrucciones vía chat institucional o llamadas telefónicas con el administrador de la Aduana Desaguadero y que el vehículo cuestionado ingresó a territorio nacional el 10 de octubre de ese mismo año, día en que se encontraba toda la Comisión, a pesar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por ley para su internación o ingreso a nuestro territorio, por lo que dicho informe sostiene que su persona contravino los numerales 2.1 y 2.2 del Manual de Funciones, además de haber incurrido en los delitos tipificados en los arts. 175 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 154 del Código Penal (CP).
En base al referido informe, el 1 de noviembre de 2011, la Autoridad Sumariante de la Aduana, dictó en su contra el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 561-2011, indicando que su persona presuntamente habría instruido el paso del camión con placa de circulación A2G-813, omitiendo el cumplimiento de deberes formales contenidos en los numerales 2.1 y 2.2 del Manual de Puestos de la Aduana Nacional de Bolivia; abriéndose el término de prueba de diez días hábiles desde su legal notificación. Paralelamente al referido Auto, el 8 del citado mes y año, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorándum 1789/2011 de igual fecha, le hizo conocer que por su carácter provisional, disponía su retiro de esa institución, sin motivación, justificación ni fundamentación alguna, sentenciándolo sin ser oído ni juzgado debidamente, dejándolo sin trabajo y sin considerar que tenía personas con discapacidad a su cargo, a su hermana de cuarenta y seis años y a su hijo de dos años de edad.
El 5 de diciembre de 2011, después de agotar las pruebas y sin su declaración informativa, ni prueba de cargo veraz, tomando en cuenta como única prueba documentos presentados por su persona que debieron ser rechazados “in límine” por su impertinencia y tramitados conforme derecho, con esa inobservancia, se dictó la Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011, donde se establece responsabilidad por contravenir los numerales 2.1 y 2.2 del manual de puestos de la Aduana Nacional, sancionándolo con la destitución de su cargo.
El 7 de diciembre de “2012” (sic), presentó una nota solicitando se deje sin efecto el memorando de retiro, por cuanto éste no se ajustaba a la norma citada para su despido, es decir que el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y menos el art. 121 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, refleja como causa de retiro el retraso de 19 minutos en el ingreso; además porque nunca se le hizo conocer el informe AN-DRHAC-303/2011 de 28 de octubre, que después de haber conocido extra proceso sumario, en sus conclusiones sugirió su sanción ilegal, sin tomar en cuenta su inmovilidad expresada en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, que se basa en lainamovilidad de las personas con capacidades diferentes y de los padres y tutores que tengan bajo su dependencia a éstas personas, que fue debidamente sustentada y acreditada ante la máxima autoridad.
El 12 de diciembre de “2012” (sic) interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011, arguyendo que todas las pruebas y declaraciones demuestran que su persona se mantuvo incólume en prohibir el ingreso del camión aunque contaba con el permiso del propio Gerente General a.i. René Barrozo Corrante y por ende, no existe constancia ni indicio que hubiera abierto frontera para el ingreso del vehículo observado; sin embargo, tanto la Autoridad Sumariante como la máxima autoridad de la Aduana Nacional al emitir la Resolución del sumario interno y al resolver el recurso jerárquico, se alejaron del Auto Inicial del Proceso, vulnerando las normas invocadas.
Asimismo, se incurrió en la retardación de justicia conforme se evidencia del actuado de 16 de marzo de 2012, presentado como prueba, donde después de dos meses tuvo que pedir que se dicte la radicatoria del recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución RA-PE-03-48-12 de 9 de abril de 2012, por lo que simplemente se confirmaron las anteriores resoluciones sin la mínima revisión de los actos y hechos ilegales que motivaron su destitución del cargo.
El 18 de mayo de 2012, después de cinco meses de solicitar se deje sin efecto su despido injustificado, se le entregó la respuesta definitiva denegándole su reincorporación por existir en su contra una sanción de destitución, la cual fue totalmente ilegal.
Por lo expuesto, se establece que al imponerle la sanción de retiro de su fuente de trabajo en la Aduana Nacional, sin prueba fehaciente, ni motivación alguna y sin un verdadero fundamento legal, más que el de supuesto ingreso de un vehículo de forma ilegal al territorio nacional, se le siguió un proceso por los mismos fundamentos para consolidar en su contra un ilegal proceso sin valoración ni exclusión de oficio coherente de prueba, imponiéndole una doble sanción por los mismos hechos, sin haberle permitido la debida defensa y sin ser oído.
El memorando 1789/2011 de 8 de noviembre, que dispuso su retiro constituye una restricción arbitraria de sus derechos y las Resoluciones AN-GEGPC-SM 291/2011; AN-GEGPC-SM 305/2011 de 23 de diciembre y RA-PE-03-48-12, así como el Auto Inicial AN-GEGPC-SM 561/2011 de 1 de noviembre de 2011, constituyen actos administrativos con bases subjetivas, arbitrarias, discrecionales y sin las mínimas bases probatorias, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de especificidad, ya que las sanciones deben ser específicas con la infracción legal acusada, habiéndose resuelto los recursos de revocatoria y jerárquico sin la mínima revisión de pruebas y actuados, apartándose del contenido de la resolución de primera instancia y de los agravios denunciados y fundamentados, sin haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto del recurso, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad por someterle a una sanción amparada en una tipificación no dispuesta legalmente, toda vez que la infracción denunciada fue la prevista en los numerales 1.2 inc. a) y 2.2 del Manual de Puestos de la Aduana Nacional, los que estaban sujetos a comprobación y no las supuestas infracciones del art. 146 inc. i) del Reglamento de Personal de la nombrada institución y el art. 8 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que no fueron mencionados por el Auto Inicial del Proceso, además que tampoco se demostró fehacientemente el fondo de dicho Auto, imponiéndole una sanción realizando una interpretación restrictiva y subjetiva que se aparta de las expresamente establecidas en la norma, vulnerando también el principio pro homine y su derecho irrenunciable de inamovilidad como padre y tutor de personas con capacidades diferentes.
1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la vulneración de los derechos a la petición, a la salud, al trabajo, a la protección de discapacitados, de no discriminación, maltrato, violencia y explotación de personas con discapacidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a ser oído, citando al efecto los arts. 24, 35, 46, 70, 71, 115.I y II, 117, 119, 120, 122, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración de los Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional planteada y se ordene: a) Dejar sin efecto las Resoluciones AN-GEGPC-SM 291/2011, AN-GEGPC-SM 305/2011 y RA-PE-03-48-12, así como el Auto Inicial AN-GEGPC 561/2011; b) Dejar sin efecto el memorando 1789/2011 de 8 de noviembre; y, c) Su inmediata restitución a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 736 a 744 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda. Agregó que el informe en el cual se basó el proceso interno que le fue iniciado, no existe ni una sola prueba material y objetiva sobre los cargos que le atribuyeron, el mismo que de manera confusa señala que hubiera ingresado el camión con placa de circulación A2G-813 de Perú a Bolivia, transportando supuestamente cuarenta bolsas de papel que contenían cemento y ochenta mallas, sin especificar qué valor o cuáles los impuestos que no cancelaron, o cual fue el daño económico; sin embargo no existe ningún registro de la entrada de dicho camión porque el mismo nunca ingresó ni salió de Bolivia, conforme se establece en los registros de la Aduana Nacional. Se le inició el proceso interno y sin darle la oportunidad de asumir defensa en forma paralela le cursaron un memorando de despido, argumentando su carácter provisional, sin tomar en cuenta que estaba trabajando cuatro años en la entidad, omitiendo el debido proceso y una fundamentación para esa decisión, basándose para destituirlo en que llegó a prestar sus funciones con un retraso de treinta minutos. En el proceso interno tampoco fue escuchado, no consideraron que presentó como prueba la aseveración de tres testigos que manifestaron que su persona no dejó pasar el referido camión. En el recurso de revocatoria, tampoco se consideró la prueba de descargo que presentó, con el argumento de ser la Unidad de Lucha Contra la Corrupción (ULCC), sin tomar en cuenta que debieron prestar su declaración testifical dichos testigos.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas.
La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, a través de su abogado y apoderado, manifestó que: 1) Se comisionó al Gerente General y otros funcionarios de la ULCC, a la localidad de Desaguadero, quienes hicieron un informe circunstanciado de la verificación que realizaron en el lugar, por lo que hicieron algunas recomendaciones en mérito a las cuales se tomaron varias acciones como la emisión del memorando 1789/2011, por el que se dispuso el retiro del accionante, en virtud al carácter provisional de su designación, reconociéndole el beneficio de vacación; dicho memorando se basó en la condición de servidor público provisional, cuya fundamentación está basada en el art. 39 de la LGA y 5 del EFP, consiguientemente, no era un funcionario de carrera administrativa; 2) Otra consecuencia del relevamiento efectuado en la localidad de Desaguadero fue el proceso sumario interno que ha sido sustanciado pronunciándose la Resolución correspondiente en la que se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, que fue objeto de recurso de revocatoria.A continuación se presenta el texto extraído de la imagen proporcionada, el cual es el siguiente en su totalidad:
"...tramitado conforme al debido proceso y respetando el derecho a la defensa del accionante, emitiéndose Resolución que fue objeto de recurso jerárquico, cuya Resolución fue dictada por su autoridad, confirmando totalmente la resolución impugnada, sin vulnerar ningún derecho del accionante; 3) Con relación a la inamovilidad funcionaria por discapacidad alegada por el accionante, se efectuó una consulta al Director Ejecutivo de la Confederación Nacional de la Persona con Discapacidad, a través de la carta 48/2012 de 18 de enero, sobre la emisión del certificado único de discapacidad con declaratoria de invalidez permanente por el Ministerio de Salud y Deportes, recibiendo como respuesta que se garantiza la inamovilidad siempre que se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifique el despido; 4) El Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.)de la Aduana Nacional, informó que el accionante no presentó el certificado único de discapacidad con declaratoria de invalidez permanente o el carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) a favor de su hijo, de donde se infiere que se pretende mezclar dos cosas totalmente diferentes, pues el memorando de retiro se emitió en aplicación del art. 39 de la LGA y el proceso fue posterior; y, 5) Tomando en cuenta que el memorando de despido fue emitido el 8 de noviembre de 2011, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses por lo que no cumple el principio de inmediatez; además, no existe relación ni claridad en el memorial de demanda. La Sumariarte de la Aduana Nacional de Bolivia, Tania Méndez Miranda, informó que: i) Fue designada Sumariarte en la gestión que se llevó a cabo el proceso contra el accionante, cuyo memorando de desvinculación fue independiente al proceso interno que se le siguió, pues el mismo fue emitido en virtud al carácter provisional de la designación, habiendo transcurrido desde entonces más de once meses; ii) El referido proceso interno fue de su conocimiento desde el Auto Inicial hasta la Resolución de Revocatoria conforme al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237; proceso que no tiene los mismos plazos ni características de un proceso ordinario civil o penal; sin embargo, se respetó en todo momento el debido proceso y los principios rectores del proceso sumario, el derecho a la defensa y otros que fueron mencionados por el accionante, quien en ningún momento en la vigencia del plazo de diez días solicitó se le tome una declaración informativa, pero presentó una nota de descargo adjuntando algunos documentos probatorios que fueron evaluados en el marco de la sana crítica, en los cuales cursan elementos de haber transitado un vehículo de Perú a Bolivia y otros elementos que deben ser analizados por la ULCC, enviados a esa instancia a través de la Presidencia Ejecutiva; iii) El proceso interno se llevó a cabo en forma independiente al retiro del accionante, porque a la fecha en que se emitió la Resolución jerárquica dictada por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, éste ya no era servidor público, por lo que se tomó tanto la calificación de gravedad de la falta como la sanción establecida, con fines de registro conforme prevé la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), emitiéndose las resoluciones con la debida fundamentación, además de no haberse causado indebensión del afectado; iv) En relación a la discapacidad del hijo del accionante, si bien hizo conocer el estado de salud del niño; sin embargo, ese es un aspecto a ser analizados por autoridad competente y no por el sumariarte, además que si bien los funcionarios que tienen a su cargo hijos con discapacidad gozan de inamovilidad, la misma no se aplica cuando existen causales establecidas por ley, tal es el caso del sumario administrativo; y, v) Tampoco es evidente que se hubiera discriminado al accionante, pues no se inició el proceso interno en virtud a la discapacidad del menor a su cargo o de algún dependiente, sino el mismo responde a contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo establecidas en el Manual de Puestos, correspondiendo la valoración de la prueba privativamente a los tribunales e jueces ordinarios o administrativos, no correspondiendo al Tribunal de garantías pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de jueces ordinarios, tampoco le corresponde revisar la prueba del proceso administrativo.
1.2.3. Resolución"La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 57/12 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 745 a 748, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución 291/2011, debiendo la Sumarianta de la Aduana Nacional, emitir una nueva, considerando los extremos de la referida Resolución de garantías, y denegó respecto a dejar sin efecto el memorando de retiro y a su restitución laboral; misma que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) En la Resolución AN-GEGPC-SM 291/2011, se señaló expresamente que las cartas de descargo, deben ser puestas a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional a objeto de su remisión a la ULCC, sin haber merecido valoración para la decisión asumida, evidenciándose además que el accionante no prestó su declaración informativa a efectos de ser oído previo a ser juzgado; y, b) Con relación al memorando de despido, considerando que fue emitido el 8 de noviembre de 2011 y la acción fue presentada el 11 de octubre de 2012, no corresponde analizar ese reclamo al ser extemporáneo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de noviembre de 2008, el accionante mediante Memorando 0712/08 emitido por el Gerente Regional La Paz, de la Aduana Nacional, fue designado interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Aduanero 2, dependiente de la Administración de Aduana Desaguadero (fs. 19).
II.2. Mediante Memorando 0988/2011 de 25 de abril, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, comunicó al ahora accionante, que en aplicación del art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas y en el marco de la solicitud efectuada por la Gerencia Regional La Paz, que a partir del 3 de mayo deberá restituirse a la Administración de Aduana de Desaguadero (fs. 20).
II.3. En el informe AN-ULCPC 227/2011 de 24 de octubre, emitido por los funcionarios comisionados de la Aduana Nacional para control del puesto aduanero de Desaguadero, en las conclusiones y recomendaciones, entre otros, se recomendó a la Presidenta Ejecutiva a.i. de esa entidad, aplicar la sanción que corresponda a través de la Unidad Administrativa al ahora accionante, por haber llegado atrasado, asimismo, que al haber advertido la probabilidad de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, por el servidor público Rafael Ontiveros Pereira, Técnico Aduanero, al haber ejecutado instrucciones del Administrador de Aduana Desaguadero en sentido de permitir el ingreso de mercancía en el cumplimiento de deberes formales y materiales, recomendaron la remisión de antecedentes a la Gerencia Nacional de Fiscalización (fs. 24 a 44).
II.4. El 1 de noviembre de 2011, la Sumarianta de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 561/2011, resolviendo iniciar proceso administrativo interno contra el Administrador de la Aduana de Desaguadero y al ahora accionante, al primero por supuestamente haber instruido al accionante que permita el ingreso a territorio nacional del vehículo con placa de circulación A2G-813, conteniendo mercadería sin el cumplimiento de la documentación exigida, y al segundo, por presuntamente haber permitido dicho ingreso,abriendo el plazo de diez días hábiles de prueba para la presentación de pruebas (fs. 45 a 49).
II.5. Mediante memorando 1789/2011 de 8 de noviembre de 2011, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, comunicó al ahora accionante que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA y en mérito al informe AN-DRHAC-0303/2011 de 28 de octubre, se dispuso su retiro de la institución por el carácter provisional de su designación debiendo hacer uso de vacaciones desde el 21 de ese mes hasta el 20 de diciembre del indicado año. El citado informe con relación al accionante señala que no se encontraba en funciones en el horario de ingreso establecido, que llegó treinta y cuatro minutos después del horario establecido incumpliendo lo previsto en el art. 147 inc. a) del Reglamento de Personal (fs. 50 y 81 a 87).
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