Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al no tener certeza de los hechos denunciados, por existir una total incongruencia en cuanto a las fechas de los documentos probatorios, que no han sido reclamadas ni explicadas por las partes, menos por la Jueza de garantías, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Como se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción procede sólo cuando no hay otro mecanismo legal para poder hacer valer los derechos del accionante, en el caso de autos de un primer análisis se tiene que no existe ningún otro recurso legal, puesto que la única decisión que existe en estos casos de excusas y recusaciones, depende exclusivamente del tribunal que asume conocimiento de esas causales lo que se estableció por las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4. Asimismo, de las Conclusiones II.1 y II.2, tanto la excusa como las recusaciones han sido planteadas el 4 de junio de 2013; Gerónimo Manú García, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja tomó la decisión de no allanarse a la recusación y negó estar dentro de una causal de inhabilitación, por lo que no existiendo otro juez que tramite la excusa y la recusación, se convocó a los suplentes llamados por ley para que decidan; empero, de la prueba documental cursante en obrados en la tramitación del incidente se evidencia diferencias en las fechas de los actuados procesales, que no permiten constatar con certeza el orden cronológico de los mismos; no existe la prueba documental precisa al respecto, existe contradicción e incongruencia del Auto Interlocutorio impugnado y del acta que deviene, porque este último está fechado con el 16 de abril de 2014 (Conclusión II.6), mientras que el acta tiene la fecha del 16 de junio del año citado; es decir, con fecha posterior a la resolución de la jueza de garantías de esta acción de defensa (Conclusión II.5.), hechos que contradicen lo señalado en cuanto al cumplimiento de los plazos procesales para el trámite de la excusa o de la recusación, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2. Al existir una total incongruencia en cuanto a las fechas de los documentos probatorios, que no han sido reclamadas ni explicadas por las partes, menos por la Jueza de garantías, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S1
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07022-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 40 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Miranda Peña y Elizabeth Libera Arias contra Willy Alejandro Vargas Suárez y Ángel Durán Ali, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 26 a 29 vta., y de subsanación de 2 de mayo del año citado, corriente de fs. 32 a 33, los accionantes hacen conocer los siguientes hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abigeato a instancia de Luis Alfonso Rea Barbosa y María Rita Paz Abrego, estando en la etapa de acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja y en desarrollo del juicio oral, los acusadores particulares promovieron incidente de recusación contra los Jueces Técnicos de ese cuerpo colegiado, por una supuesta amistad íntima de éstos y los accionantes; ante lo cual Roberto Rejas Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja presentó su excusa bajo los mismos argumentos, mientras que el otro Juez Técnico presentó informe de rechazo a la recusación, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos. Ante esta situación se sorteó la resolución de recusación al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad, actuales autoridades demandadas, quienes sustanciaron audiencia para su resolución que se materializó en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2014, disponiendo la aceptación de la excusa presentada y la procedencia de la recusación planteada contra Gerónimo Manú García, y como consecuencia la remisión de la causa al tribunal llamado por ley, acto judicial que es una flagrante violación del derecho al debido proceso al haberse fundamentado la decisión en una prueba ilícitamente obtenida, cual es la declaración prestada por un testigo ante un Notario de Fe Pública y no ante un tribunal jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes estiman lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva citando al efecto el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de mayo de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 37 a 40 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional, aclarando que el testigo que prestó su declaración ante el Notario de Fe Pública fue “Tito Muñoz Ortega” Fiscal de Materia de San Borja, y que al no haber declarado ante la autoridad que debió conocer el incidente de recusación, impidió la posibilidad de contrainterrogar al citado testigo que solo hizo una declaración ante un Notario, sin permitir el contacto directo sensorial con la prueba o el testigo, convicción fundamentada bajo el principio de inmediación, vulnerando el derecho a la igualdad de la valoración de la prueba que fue defectuosa, al no existir contradicción, lesionando el derecho al debido proceso en ese componente y al derecho a la defensa, hechos que configuran una actividad procesal defectuosa; pidió en definitiva que se apliquen los Autos Supremos “168-1/2007” de 6 de febrero y 268/2007 de 7 de agosto, que establecieron la doctrina legal aplicable.
Luego de leído el informe de los demandados, con derecho a la réplica, señaló que la jurisprudencia mencionada no viene al caso que se dilucida, pidió que “…en cumplimiento del art. 80 última parte de la Ley del Tribunal Constitucional se establezca la responsabilidad penal…” (sic), porque se cometió prevaricato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willy Alejandro Vargas Suárez y Ángel Durán Alí, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, por medio de fax enviaron informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., en el cual sin objetar falta de legitimación pasiva, respondieron bajo los siguientes términos: los accionantes basan su actuación en la SCP 0686/2013 de 3 de junio, que dispone las declaraciones ante un Notario de Fe Pública no tienen fuerza ni valor legal al no haberse sometido a un proceso de contradicción, cabe hacer notar que no es la ratio decidendi señalada en los fundamentos jurídicos de la misma, que sí da validez a las declaraciones juradas notariadas mientras no se demuestre lo contrario, para aseverar la contratación verbal de personas sometidas a proceso penal y para el análisis de medidas cautelares a imponérseles. La prueba que se aporta a un incidente de recusación es libre en su producción por el carácter sumarisímo y de puro derecho del mismo, por lo que solicitaron se deniegue la acción intentada.Luis Alfonso Rea Barbosa y María Rita Paz Abrego fueron citados (fs. 34 vta.) como terceros interesados, empero no se hicieron presentes en la audiencia señalada.
El Fiscal de Materia a cargo de la investigación, con el uso de la palabra en audiencia dijo: para llevar adelante un proceso no tiene que existir ninguna susceptibilidad de las partes, por lo que requirió que se acepte la recusación interpuesta respecto al Juez que se excusó; sin embargo, en cuanto a la autoridad judicial que no se allánó a la recusación expresando que no es cierta la causal de amistad íntima con una de las partes, exigía prueba que producir por la vía correcta cual era solicitar se reciba la misma ante el juez cautelar, motivo por el que pidió se viabilice la solicitud de esta acción.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido Mixta de San Borja del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 40 vta. a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conocieron la prueba que hoy objetan, y tuvieron la asistencia de su abogado, por tales motivos ejercieron de su derecho a la defensa material y técnica, al debido proceso, así como a la oralidad y a la contradicción en juicio; 2) Existiendo diferencias entre una declaración jurada notarial, de la que presta un testigo, dadas por los conceptos que se tiene de estas dos figuras en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Dr. Cabanellas, señalaron que el notario dio fe de la declaración voluntaria hecha y no valoró la misma; mientras que las autoridades demandadas otorgan validez legal si la valoraron de acuerdo a la libertad probatoria señalada en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), valoración que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; 3) La jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia por los accionantes no es aplicable o vinculante al presente caso; y, 4) Por los datos del proceso, uno de los Jueces demandados no ha sido correctamente mencionado, por lo que existe duda respecto del mismo la autoridad que respondió a esta acción carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alfonso Rea Barbosa y María Rita Paz Abrego, contra Jesús Miranda Peña y Elizabeth Libera Arias, por la supuesta comisión del delito de Abigeato, que se viene tramitando ante el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja a cargo de los Jueces Técnicos Roberto Rejas Rivera y Gerónimo Manú García; por memorial presentado el 4 de junio de 2013 a horas 11:00, el referido Juez Roberto Rejas Ribera, presentó excusa invocando el numeral 11 del art. 316 del CPP, alegando tener amistad íntima con la parte acusada (fs. 17).
II.2. Asimismo, la parte acusadora presentó incidente de Recusación el 4 de junio de 2013 a horas 15:25 (según cargo de recepción), contra los referidos Jueces, al amparo de la causal de recusación contenida en el art. 316.11 del CPP; es decir, por supuesta amistad íntima entre los jueces y la parte acusada, ofreciendo al respecto la prueba documental de la declaración jurada ante un Notario de Fe Pública de Juan Ernesto Muñoz Ortega quien fungió tiempo atrás como Fiscal de Materia en San Borja, pidiendo se señale día y hora para producir las pruebas (fs. 14 y 15).
II.3. El 5 de junio de 2013, fue convocado el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de Trinidad para la sustanciación y resolución del incidente de recusación (fs. 16).
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