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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0086/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0086/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la parte accionante por cuanto omitió la valoración de prueba en etapa de impugnación tributaria por supuestamente extemporaneidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la parte accionante por cuanto omitió la valoración de prueba en etapa de impugnación tributaria por supuestamente extemporaneidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En este contexto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 2280/2013, sostiene que no corresponde analizar las pruebas presentadas por la parte accionante, mismas que fueron extrañadas en la Resolución Determinativa 17-000145-13, porque no se presentaron en momento procesal oportuno conforme establece el art. 81 del CTB, sin responder de manera alguna los argumentos expuestos por la parte accionante, que invoca igual norma; es decir, si la autoridad demandada consideraba que no se cumplieron los supuestos habilitantes para valorar prueba en etapa de impugnación, le correspondía explicar la razón por la cual no podía examinar dicha prueba desvirtuando los alegatos invocados por la parte accionante. La jurisprudencia constitucional, mostrada precedentemente, con relación a la motivación y fundamentación estableció que es primordial establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, el presupuesto fáctico contenido en la norma legal aplicable, las pruebas acompañadas y la consecuencia jurídica que genera, de modo que permita contar con una decisión razonable que muestre cuáles son los razonamientos que indujeron a las autoridades demandadas a tomar la decisión de exigir el cumplimiento de las formalidades indicadas ut supra, que si bien no es necesario que sean ampulosas sin embargo deben permitir verificar la existencia de una decisión de contenido y de forma que junto a la congruencia con el petitorio permitan exteriorizar una decisión justa y razonable; por ende, al no haberse obrado de esa manera se lesionó el derecho de la entidad accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación aspecto que debe ser corregido y que no implica un pronunciamiento del fondo de la problemática por esta Sala".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06628-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 315 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Salamanca Chulver en representación legal de la Asociación Accidental “Consorcio Vial Constructores del Sur” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 143 a 157, subsanado el 26 de ese mismo mes y año (fs. 160 a 162) el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de fiscalización realizado por la Administración Tributaria contra la Asociación que representa, se emitió la Resolución Determinativa 17-000145-13 de 23 de mayo de 2013, que decretó imponerles la sanción impositiva de Bs1 517 551.- (un millón quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta y un bolivianos), por una supuesta omisión en el pago con el argumento de que los créditos fiscales declarados y emitidos por sus proveedores Manuel Ojeda Roa y José Luís Baldiviezo no cumplen con los requisitos de validez.

Interpuso recurso de alzada reclamando las irregularidades cometidas por la Administración Tributaria; empero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, repitiendo los mismos errores, la confirmó, por lo que planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 2280/2013 de 30 de diciembre, que sin reparar las acciones, omisiones y determinaciones ilegales denunciadas, revocó parcialmente la Resolución de alzada con relación a la multa por incumplimiento de deberes formales, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal así como la determinación del adeudo tributario.

Agregó que, dentro de la paz presentó descargos y abundante documentación, solicitando, además, la realización de una inspección ocular y una audiencia para aclarar los cargos que les impusieron y desvirtuar las observaciones establecidas; sin embargo, la Administración Tributaria no la consideró ni valoró. Asimismo refiere que presentó recurso de alzada acompañando mayores pruebas pero confirmaron la Resolución ARIT-CBA/RA 0423/2013 de 13 de septiembre, alegando que: a) los respaldos ofrecidos durante el trabajo de campo no demostraron la efectiva realización de las transacciones vinculadas a las notas fiscales observadas; b) El resto de las pruebas resultan dilatorias y no permiten establecer que efectivamente se hubiesen efectuado las operaciones acusadas; y, c) Las pruebas ofrecidas en alzada no fueron presentadas oportunamente en la instancia administrativa.

Indicó que como la citada Resolución carecía de fundamentación jurídica, interpuso recurso administrativo.jerárquico; sin embargo, la Resolución AGIT-RJ 2280/2013, convalidó las determinaciones ilegales cometidas en la fiscalización tributaria consistentes en lo siguiente: 1) Se efectuó una aplicación literal e incorrecta de los arts. 76 y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el sentido que la carga de la prueba corresponde sólo al contribuyente, desconociendo el alcance del art. 69 del mismo cuerpo legal que prevé la presunción de buena fe del sujeto pasivo y de los terceros responsables en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que sea la Administración Tributaria que pruebe lo contrario; 2) Al ser la Administración Tributaria la que incrimina la omisión de pago en la depuración de los créditos fiscales de enero de 2010, debía demostrarse que su mandatante incurrió en los ilícitos señalados y que los créditos no tenían validez; 3) Se aplicó de manera aislada la regla prevista en el art. 81.2 del CTB, ya que no aplicó su excepción prevista en el último párrafo del citado artículo, pues se acreditó que la omisión en la presentación no fue atribuible al contribuyente sino a la Administración Tributaria; 4) La omisión en la presentación del libro diario y mayor no fue culpa de su mandante sino de la Administración Tributaria porque no lo requirió, dando lugar a la emisión de los créditos fiscales que ahora se observa, por lo que en aplicación a la excepción prevista en el art. 81 del CTB, la autoridad demandada tenía la obligación de observarla; 5) No es verdad que se realizó una adecuada y correcta valoración de las pruebas, debido a que se afirma que los contratos que presentó no cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas; empero, bajo el principio de verdad material se tiene que los mismos cuentan con la validez para el crédito fiscal; 6) La autoridad demandada tenía la obligación de valorar la prueba presentada en su integridad bajo el principio de verdad material, no así de manera aislada y sin la sana crítica; 7) No se valoró la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de enero de 2010, el libro de compras IVA de dicho período, veintiún notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo al detalle consignado en el formulario 7520 y similar cantidad de recibos de pago de las facturas observadas, que fueron presentadas; tampoco fueron considerados las fotostáticas del libro de ventas IVA de Manuel Ojeda Roa, sin que se hubiese expuesto ningún motivo que justifique dicha omisión; y, 8) No se tomó en cuenta la prueba que acompañó en el recurso de alzada con el argumento de que no fue presentada ante la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, apartándose así del precedente obligatorio contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1662/2012 y 2142/2013.

Por otra parte, indicó que la Resolución de recurso jerárquico no expone con claridad y precisión las razones que justifiquen la decisión; y, reitera que la Administración Tributaria no requirió al contribuyente la documentación que consideraba necesaria para desvirtuar los cargos imputados, a pesar de que era deber de ella solicitar la información pertinente para buscar la verdad material, ya que de haberla pedido el Consorcio la habría presentado.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho de la entidad que representa al debido proceso en su vertiente: omisión valorativa, fundamentación, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa y a los principios de informalismo, verdad material e impulso procesal, citando al efecto los arts. 115, 116.1, 117.1 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y e) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 2280/2013 de 30 de diciembre, ordenando la emisión de una nueva determinación que efectúe la correcta compulsa y valoración de la prueba aportada al proceso, con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 314, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo refirió: i) El art. 8.II de la CPE, señala los principios fundamentales de verdad material y laprevalencia de la justicia material sobre la formal o el ritualismo procedimental, obligando a las autoridades demandadas a interpretar correctamente el art. 76 del CTB, que impone la carga de la prueba no solo al contribuyente sino también a la Administración Tributaria; ii) Se inició el proceso de fiscalización presumiendo que los créditos fiscales no tienen validez, cuando eso debió ser demostrado; iii) La autoridad demandada confirmó las Resoluciones impugnadas en el recurso jerárquico con el criterio de que el contribuyente no había demostrado la validez de los créditos fiscales en la gestión tributaria correspondiente; iv) En el recurso de alzada, adjuntaron documentación que luego no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria con el sustento de que faltaba el juramento de reciente obtención, formalismo que tiene que ceder a los principios y valores de verdad material; y) La prueba que acompañó en el recurso de alzada no fue pedida por la Administración Tributaria a momento de iniciar la fiscalización que consiste en el libro diario y mayor, comprobantes contables que acreditan que la factura fue emitida así como la transacción operada y el servicio suministrado, presupuestos exigidos para la validez del crédito; y, vi) En el punto noveno de la Resolución jerárquica se admite la presentación de libro diario y mayor, indicando que éstos fueron acompañados dentro de plazo, refiriendo en el siguiente párrafo que fueron valorados no existiendo irregularidad, sin señalar si la valoración cumple con los cánones universales de la sana crítica, recta razón, la lógica y la experiencia, por lo que incumple con los mínimos estándares internacionales de protección de los derechos humanos, pues uno de los argumentos es que el proveedor no había cumplido con sus obligaciones tributarias cuando el máximo Tribunal de justicia definió que ello no le compete ni está obligado el contribuyente a verificar si su proveedor cumple con su obligación, siendo labor más bien de la Administración Tributaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AIT, a través de sus representantes Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, mediante informe de 1 de abril de 2014, cursante de fs. 217 a 227 vta., manifestó que: a) No existe relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, pues de manera genérica se indica que las autoridades demandadas lesionaron derechos sin explicar cómo fue tal vulneración; b) Los hechos afirmados fueron atendidos en el subtítulo “Hechos, actos, datos, elementos y valoraciones” (sic) y en el “cuadro de subconceptos y fundamentos legales” (sic), plasmados en la Vista de Cargo 600-00120VI07314-13-2013 de 8 de febrero; y, en el “Considerando I” de la Resolución Determinativa 17-0000145-13; c) Con relación a la documentación presentada por el sujeto pasivo en instancia de alzada, no fueron presentadas ante la Administración Tributaria por lo que debieron cumplir con los arts. 81 in fine y 215.II del CTB; es decir, que la presentación de la prueba debió estar acompañada con el juramento de reciente obtención, criterio que también está respaldado por la SC 1642/2010-R de 15 de octubre; d) Las pruebas presentadas por el accionante fueron verificadas arribando a la conclusión de que no respaldan las transacciones efectuadas si no son medios fehacientes de pago, por lo que fueron depuradas; e) No fueron valorados los libros diario y mayor, acompañados en el recurso de alzada, porque no fueron presentados ante la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización en sujeción al art. 81.2 del CTB; f) En la fiscalización se evidenció que la información contable no estaba respaldada lo que motivó que no pudiera validarse el crédito fiscal; y, g) El accionante no puede fundar en su propia negligencia el incumplimiento de sus deberes previstos en el Código Tributario Boliviano y el Código de Comercio, pues utilizó indebidamente las facturas emitidas por sus proveedores José Luis Baldiviezo y Manuel Ojeda Roa. En base a ello solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar o en su caso se la deniegue.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la parte accionante por cuanto omitió la valoración de prueba en etapa de impugnación tributaria por supuestamente extemporaneidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0086/2014-S3Fuente oficial