Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, porque la autoridad judicial demandada no desarrolló la audiencia pública de consideración de medidas cautelares para definir su situación jurídica por más de cuarenta y ocho horas, causando que se encuentre privada de libertad indebidamente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo que la autoridad judicial demandada no definió la situación jurídica del accionante dentro del plazo previsto en la ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Respecto a la cuarta audiencia de medida cautelar -a horas 15:15 del 10 de noviembre de 2017-, de los antecedentes remitidos por el Juez demandado, se advierte que ésta fue suspendida por cuanto solo fue notificado el Ministerio Público para este efecto, sin haberse cumplido con los actos de comunicación a la imputada ni a la víctima, teniendo como consecuencia lógica la concurrencia de la solicitante de tutela sin la presencia de su abogado defensor -Conclusión II.5-, prolongando más la indefinición de su situación jurídica, que para ese momento ya había superado con creces el término constitucional máximo para definirla. En ocasión de esta última suspensión de audiencia pública de consideración de medida cautelar -siendo viernes-, el Juez demandado dispuso la remisión de la causa al Juzgado de turno para la celebración del mencionado actuado en fin de semana, prolongando aún más la indefinición de la situación jurídica de la accionante; por consiguiente, extendiendo infinitivamente su privación de libertad al margen del término máximo constitucional fijado, cuando se encontraba impelido de definir su situación jurídica por mandato constitucional en el término de veinticuatro horas, incluso en horas extraordinarias y días inhábiles, sin que exista norma constitucional ni legal que lo libere de esa obligación, tampoco se encuentra en algún supuesto que lo dispense; afectando abiertamente los derechos al debido proceso y a la libertad de la impetrante de tutela. Como se dijo precedentemente, uno de los tipos de acción de libertad, es la traslativa o de pronto despacho, fijándose -según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, diferentes supuestos de procedencia; empero, teniendo la finalidad común de “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas). Conforme a lo anotado, en el caso analizado, se demuestra que la autoridad judicial demandada no definió la situación jurídica de la accionante dentro del plazo previsto en la ley; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S2
Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21670-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2017 de 11 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricela Cayoja Cacharani contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un ambiente de “sañuda campaña” (sic) promovida por su madre Adela Cacharani Delgado de Cayoja contra su padre y su hermana Carmen Cayoja Cacharani, el 7 de noviembre de 2017, a horas 18:00 aproximadamente, se apersonó al domicilio de esta última con la intención de impedir que su madre ingresara por la fuerza, abrazándola incluso; empero, tirándose en el piso fingió una agresión -hechos que fueron registrados en video por cámaras existentes en el lugar- y como todo estuvo “preparado” (sic), llegó su abogado con policías y la detuvieron el día y hora indicados, siendo trasladada a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de La Pampa de la Isla.
Habiendo el Ministerio Público presentado imputación formal en su contra el 8 de noviembre de 2017, a horas 15:40, el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no desarrolló audiencia pública de consideración de medidas cautelares, transcurriendo más de cuarenta y ocho horas, sin que hubiera resuelto su situación jurídica en los plazos procesales.establecidos, tornando ilegal su detención y haciéndose necesaria la reparación de sus garantías constitucionales transgredidas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando su inmediata libertad y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 36 a 38, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, enfatizando que el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 8 de noviembre de 2017, a horas 15:00, y que el Juez demandado, recién instaló la audiencia pública de consideración de medidas cautelares a horas 18:30, manifestando que no se iba a realizar el mencionado actuado por el exceso de trabajo, señalando una nueva para el día siguiente a horas 09:00; la cual fue suspendida otra vez, para horas 15:00 del mismo día; es decir, que transcurrieron cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; por lo que, busca que se le repare sus derechos fundamentales mencionados, porque su detención se prolongó por más de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: a) La accionante expresó que la imputación formal fue presentada a horas 15:00 del “día miércoles” (sic); empero, revisados los antecedentes se advierte que en realidad fue a horas 15:40, y que la audiencia pública de consideración de medidas cautelares tenía que realizarse el “día jueves” (sic), en horas de la tarde; sin embargo, se puso a consideración de las partes -puesto que tenía una audiencia toda la tarde-, quienes acordaron suspender dicha audiencia para el “día Viernes” (sic), a horas 09:00; pero, el Auxiliar del Juzgado a su cargo le hizo notar que a esa hora tenía un compromiso personal; por lo que, tuvo que suspender el indicado actuado para horas de la tarde; y, b) Instalada la misma, la impetrante de tutela expresó que no se encontraba el abogado de su confianza,por ello le comunicó que debía designarle un defensor de oficio y ordenó que se remitan antecedentes al Juzgado de turno; actuaciones que fueron de conocimiento de la accionante y su abogado defensor; por lo que, no puede alegar vulneración de algún derecho fundamental, solicitando se declare "improbada" (sic) esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2017 de 11 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad de la accionante, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El caso de autos se trata de una acción de libertad de tipo reparador, porque se está alegando una detención indebida, siendo necesario un análisis de los datos del proceso para establecer la realidad histórica de los hechos denunciados; 2) El 8 de noviembre de 2017, a horas 15:40, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez demandado, señalándose audiencia pública de consideración de medidas cautelares para horas 15:30 del 9 del mismo mes y año; 3) El indicado actuado fue suspendido, porque supuestamente en forma paralela se realizó otra audiencia de medidas cautelares, sin que exista constancia de la misma en el cuaderno procesal, programándose una nueva para el 10 de similar mes y año, a horas 09:00, la que fue suspendida por un compromiso de la autoridad judicial demandada, sin asumir las previsiones necesarias; por lo que, se señaló audiencia para el mismo día a horas 15:15, con la que fue notificada la defensa a horas 15:10; es decir, faltando cinco minutos para su instalación; en consecuencia, dicha actuación no se encuentra sujeta a procedimiento; y, 4) Son tres días que la demandante de tutela se encuentra con una detención indebida sin ninguna respuesta a su situación jurídica, cuando la ley prevé que la situación jurídica del imputado debe ser resuelta en el término de veinticuatro horas, recomendando la designación oportuna de defensores de oficio para cada causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El informe de inicio de investigación e imputación formal del Ministerio Público contra Ricela Cayoja Cacharani -ahora accionante-, fue presentado el 8 de noviembre de 2017, a horas 15:40 ante el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-. Por providencia de la misma fecha, la autoridad judicial demandada señaló audiencia pública de consideración de medidas cautelares para el 9 de similar mes y año, a horas 15:30 (fs. 15 a 17).II.2. Según Acta, instalada la audiencia pública de consideración de medidas cautelares el 9 de noviembre de 2017, a horas 15:30, en presencia de las partes y sus abogados, el Juez demandado declaró cuarto intermedio, justificando esta medida, porque paralelamente se llevaba a cabo otra audiencia de medida cautelar con aprehendido -sin adjuntar prueba alguna al respecto-, reinstalándose el mencionado actuado a horas 18:45, en la que se dispuso la suspensión de la misma para el 10 de noviembre de 2017, a horas 09:00, tomando en cuenta lo avanzado de la hora y el hecho que los funcionarios del Juzgado a su cargo se encontraban anteriormente en otra audiencia, sin oposición de las partes (fs. 26 y vta.).
II.3. Por Auto 18 de 10 de noviembre de 2017, el Juez demandado dejó sin efecto la audiencia fijada, justificando su decisión en un error involuntario, puesto que a la misma hora y fecha tenía programada una audiencia de declaración en la Fiscalía Corporativa 2 de Anticorrupción -sin que se haya adjuntado prueba alguna al respecto-, señalando nuevamente audiencia para el mismo día a horas 15:15; constando en obrados la diligencia de notificación solamente al Ministerio Público con el indicado Auto, el 10 de noviembre de 2017, a horas 10:00 -sin existir constancia de la notificación a las demás partes- (fs. 31 a 32).
II.4. Según Acta, instalada la audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 10 de noviembre de 2017, a horas 15:15, con la asistencia del representante del Ministerio Público, la imputada con su abogado defensor y la denunciante asistida de su abogado, la autoridad judicial demandada procedió a su suspensión, designando abogado defensor de oficio a favor de la imputada y disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- para la realización de la audiencia de medidas cautelares (fs. 33 y vta.).
II.5. Cursan diligencias de notificación al Ministerio Público y Adela Cacharani Delgado de Cayoja, a horas 15:10, del 10 de noviembre de 2017, con el "Acta de suspensión de fecha 10/11/17” (sic), descrito en el punto anterior (fs. 34 a 35).
II.6. Conforme Acta, la audiencia de acción de libertad fue celebrada el 11 de noviembre de 2017, a horas 10:30 (fs. 36 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, porque la autoridad judicial demandada no desarrolló la audiencia pública de consideración de medidas cautelares para definir su situación jurídica por más de cuarenta y ocho horas, causando que se encuentre privada de libertad indebidamente.En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Sobre el límite constitucional máximo de privación de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia; iii) La obligación inexcusable de celebrar la audiencia de medidas cautelares, aún en días y horas extraordinarias por el juez de la causa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el límite constitucional máximo de privación de libertad
Respecto a la libertad personal, el art. 23 de la CPE, establece que:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
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