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TCP

0086/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0086/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2026-CA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82241-2026-165-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 445/2026 de 4 de marzo, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roberto Fernández Saucedo, Presidente de la Organización Política Alianza Solidaria Popular (ASIP) demandando la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, por ser presuntamente contrario a los arts. 26.I y II, 115.II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2026, cursante de fs. 116 a 119 vta., el accionante manifestó que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, establece "No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron" (sic). Se alega que ASIP no habría alcanzado el 3% de la votación en las elecciones de 2021, y que la norma impugnada es ambigua, ya que no especifica el tipo de elección, ni establece un plazo de prescripción para la sanción y no se adhiere a la "Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020 -de 2 de mayo-, modificado por la Ley 1304" -Ley 1315 de 13 de agosto de 2020-, que modificó la disposición transitoria tercera en relación con el art. 58 de la Ley 1096, estableciendo que dicho artículo se aplicaría únicamente a partir del momento en que los Estatutos se adecuaran a la mencionada ley; es decir, desde el 31 de marzo de 2021. Para esa fecha, ya se habrían celebrado las elecciones del 7 de marzo de 2021, por lo que cualquier sanción anterior a esa disposición debía considerarse precluida. Asimismo, no se precisa si la sanción de cancelación de la personalidad jurídica sería aplicable en el contexto de elecciones generales o subnacionales.

La Organización Política de la ASIP obtuvo el 3% de la votación en ocho municipios de Santa Cruz, en las elecciones subnacionales 2021, incluyendo la elección de un alcalde, un asambleísta departamental y varias concejalas y concejales. La norma que se pretende aplicar contiene vacíos normativos; ya que, no aclara si la sanción de cancelación de la personalidad jurídica procede cuando se alcanzan porcentajes iguales o mayores al 3% en uno o más municipios, tratándose de elecciones departamentales y municipales. Esto resulta aún más relevante si se considera que dichos resultados materializan el principio de soberanía y representación popular, y a las autoridades electas por el voto del pueblo no se les puede desconocer su derecho a ejercer el mando.

En relación con el principio de taxatividad, las leyes deben formularse con claridad y precisión, especialmente en materia sancionadora. Esto resulta particularmente relevante en supuestos como la posibilidad de cancelación de la personalidad jurídica, el art. 58 inc. b) de la Ley 1096, establece que: "No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron" (sic), haciendo un análisis en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso previstos por los arts. 115.I y 178.I de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

No consta decreto de traslado de la presente acción normativa, ni respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 445/2026 de 4 de marzo, cursante de fs. 112 a 115 vta., la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante solo hace referencia y énfasis a que "Peter Erlwein Beckhauser", busca ilegalmente la cancelación de la personalidad jurídica de la Organización Política ASIP, señalando que ese proceso aún no tendría resolución emitida por ese Tribunal Electoral; b) En su memorial no expuso los argumentos con la claridad ni la precisión necesarias, limitándose a realizar una simple identificación y transcripción literal de los preceptos legales. Si bien señaló que dichos preceptos serian contrarias a la Constitución Política del Estado, no desarrolló de manera suficiente las razones que sustenten su alegación de inconstitucionalidad; empero, no efectuó un razonamiento lógico legal sustentable que demuestre a ese Tribunal Electoral que exista duda de que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096 sea una norma que contradice o va en contra de los arts. 26, 115.II y 178.I de la CPE, solo mencionó, de manera retórica, que se considera que existe una extralimitación por parte de los Estados al restringir los derechos políticos de quienes ejercen funciones de representación en órganos; c) Cuando se hace referencia al test de constitucionalidad en relación con el principio, derecho y garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de taxatividad, se advierte que únicamente se realiza una enunciación literal de la norma, limitándose a afirmar que tales derechos serian vulnerados. Esto evidencia la ausencia de un razonamiento lógico-jurídico sobre dichos preceptos; es decir, no se establece una relación coherente entre la norma impugnada y los derechos o principios constitucionales que presuntamente resultarían afectados; y, d) Su petición se fundamenta únicamente en inconformidades o desacuerdos de carácter político, administrativo o interpretativo; en consecuencia, al no existir una razonabilidad concreta y absoluta en el fundamento constitucional respecto de los supuestos hechos invocados en la norma como inconstitucional y verificable, corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) por carecer en absoluto de fundamentos jurídicos-constitucional; es decir, la ausencia de una fundamentación constitucional objetiva, la naturaleza predominantemente política del reclamo y la falta de un parámetro de contraste idóneo justifican plenamente el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26.I y II, 115.II y 178.I de la CPE; y, 23 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 de la citada norma, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1 Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2 Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3 Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4 En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5 Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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