Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante alegó que un Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, lesionó los derechos a la libertad, a la locomoción y a la seguridad jurídica de su representado, por cuanto ante las solicitudes de cesación, realizadas primero en la audiencia de detención preventiva y luego el 5 de enero de 2012, el Juez demandado no señaló audiencia dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley a través de una resolución expresa, y, no obstante ello, posteriormente, mediante decreto de 6 de enero de 2012 se fijó la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva para el 20 de enero del citado año; fecha que fue considerada sin tomar en cuenta el principio de celeridad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela y se pronunció sobre el deber de las autoridades de presentar prueba y la diligencia de los jueces y tribunales de garantías en procurar mayores elementos de prueba.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en la fijación de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, llamando la atención al tribunal de garantías por la omisión en la remisión de pruebas y por no actuar con diligencia en la producción de pruebas
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...puede deducirse que el Juez de garantías, tuvo acceso a las pruebas, porque fundamentó su Resolución en ellas pero no las remitió, obligando a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a requerir mayor información; motivo por el cual a través del AC 007/2012-CA/S de 27 de febrero, se tuvo que suspender el cómputo del plazo por solicitud de documentación, provocando dilación involuntaria de diez días, puesto que el plazo fue reanudado el 13 de marzo de 2012; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de garantías que conoció la presente acción".
Precedentes
FJ. III.4. "Finalmente, la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben “cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” y el art. 113.II que refiere: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones".
Titulacion jurisprudencial
Deber de las autoridades demandadas de presentar la prueba necesaria para formar convicción.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre la presentación de pruebas en la acción de libertad tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
1. Las SSCC 1068/2000-R, 1358/2001-R, 1388/2002-R, entre otras, denegaron la tutela por falta de pruebas para constatar las afirmaciones del accionante, entendimiento confirmado por la SCP 0068/2012.
2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron informe correspondiente desvirtuando las afirmaciones de la o el accionante, supuestos en los cuales se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la acción y, por ende, se concede la tutela (SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R), razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguido por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; y, b) Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras.
3. En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al TCP.
5. A su vez, la SCP 117/2012, considerada como sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías que se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional.
6. Finalmente, la SCP 224/2012, sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, estableció que en la acción de libertad se aplica el principio de veracidad de los hechos en supuestos de incomunicación de aprehendidos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00039-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Aníbal Martínez Núñez contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, el representante del accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del sumario investigativo seguido por el Ministerio Público contra Aníbal Martínez Núñez, -por la presunta comisión del delito de contrabando-, su representado se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola); por lo que, en audiencia solicitó la cesación de su detención preventiva y al no existir pronunciamiento alguno, el 5 de enero 2012, pidió se fije nueva audiencia; sin embargo, sostiene que hasta la fecha de presentación de esta acción no fue respondida su petición.
Argumenta que, el Juez demandado, no señaló la audiencia dentro de las veinticuatro horas y tampoco fijó la fecha de celebración en el plazo de las setenta y dos horas como establece el art. 129 de la Ley 1970, vulnerando así el derecho a la libertad de su representado.dos horas, y al no existir fundamento para la negativa de ello, indica que su memorial se encuentra en su despacho por más de ciento sesenta y ocho horas; vale decir, que no ha resuelto el memorial de mero trámite para indicar el día de audiencia de casación, por tanto carece de celeridad procesal, vulnerándose de esta manera los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de su representado, quien se encuentra detenido en forma ilegal ocasionándole perjuicios, no sólo en su fuente laboral, sino también en el ámbito familiar, siendo que no cometió dicho delito, y aún así se le está suministrando un anticipo de cumplimiento de condena sin existir requerimiento conclusivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representante estima vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 23, 125 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción, ordenándose la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas.
I.2.1. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en los mismos términos de la presente acción; sin embargo, manifestó su extrañeza toda vez que su asistente se apersonó por secretaria del juzgado correspondiente con el propósito de verificar si salió la respuesta a su memorial y posteriormente en forma personal acudió a esa misma instancia, donde la auxiliar de dicho juzgado le comunicó que el memorial referido todavía no había sido resuelto e inclusive revisó el libro diario; empero, mediante decreto de 6 de enero de 2012, afirma que supuestamente se hubiere despachado tal solicitud, programando la audiencia de casación a la detención preventiva para el 20 de enero del mismo año. En ese sentido, indica que el Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia, establece que la justicia debe ser pronta y efectiva en el tema de fijar audiencia específicamente de la detención preventiva. Por otra parte, refiere que se declare la procedencia de la presente acción y sea sin costas, ya que se habría subsanado el acto lesivo con el señalamiento de audiencia.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 10, manifestó que todo lo indicado dentro del proceso es falso, puesto que: a) Existen otros tres coimputados que hubieren presentado sus solicitudes todos los días y si bien el accionante tiene conocimiento que no ha salido providencia alguna de despacho, esto no se debe a su solicitud, sino a las otras solicitudes que presentaron los coimputados; b) El memorial que presentó el accionante ha sido decretado en su oportunidad y de acuerdo al rol de audiencias de ese despacho, la misma se señaló para el 20 de enero de 2012; y, c) Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción y más al contrario se le establezca una multa al abogado presentante de la acción por falta a la verdad.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 16, concedió la acción de libertad, condenando a la autoridad demandada a la reparación de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la providencia de señalamiento de audiencia que realiza el Juez demandado, indica que fue resuelta conforme a derecho porque fue pronunciada al día siguiente de la presentación de su memorial; encontrándose dentro de las veinticuatro horas, conforme a los plazos establecidos en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En cuanto a las aseveraciones que realiza el abogado del accionante, -que no hubiera existido esa providencia-, no se tiene certidumbre de ello por no haber aportado las pruebas necesarias; 3) En su abundante jurisprudencia el Tribunal Constitucional, ha establecido en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, que deben tener un trámite acelerado y oportuno, en este caso si bien la providencia ha sido emitida en el plazo que la ley le otorga, la audiencia ha sido fijada quince días después de la solicitud, término que el Juez de garantías lo encuentra demasiado dilatorio, en razón de que se va a considerar el derecho a la libertad; 4) Si el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional no establecen un plazo para realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, refiere que se puede entender que el debido proceso, exige que se efectúe dentro de un plazo razonable; y al existir varios imputados en el presente caso, refiere que se puede evidenciar que el Juez no otorga los mismos plazos a todos, vulnerándose así el derecho a la igualdad, establecido en el art. 12 del CPP; y, 5) Finalmente, indica que se encuentra responsabilidad en la autoridad demandada, por existir dilación y retraso indebido en la tramitación de cesación a la detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante AC 007/2012-CA/S de 27 de febrero, se suspendió el plazo por solicitud de documentación, mismo que fue reanudado mediante Decreto Constitucional de 13 de marzo de 2012.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el Juez de garantías, remitió a este Tribunal como prueba, únicamente el memorial de 5 de enero de 2012, por el cual Aníbal Martínez Núñez -ahora accionante- solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -demandado en esta acción-, nueva fecha de audiencia de cesación a su detención preventiva, por haber mejorado su situación jurídica, conforme lo establece el art. 239.1 del CPP (fs. 2).
En razón a ello, este Tribunal luego de la compulsa de la documentación remitida, en mérito al cumplimiento del Auto AC 007/2012-CA/S de 27 de febrero, establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal por el presunto delito de contrabando seguido por el Ministerio Público contra Aníbal Martínez Núñez, conforme lo aseverado por el accionante en audiencia y no desvirtuado, más al contrario afirmado por el Juez demandado en su informe, la solicitud de cesación de detención preventiva de 5 de enero de 2012, mereció el Decreto de 6 de enero del citado año, por el cual se fijó audiencia para el 20 de enero de 2012. (fs. 11 a 12 vta. y 10).
II.2. Por memorial de 12 de enero de 2012, Roberto Rojas Ríos, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contrabando, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, mediante providencia de 13 de enero del mismo año, el Juez demandado, programó audiencia de cesación para el día jueves 19 de enero de 2012 (fs. 33 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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