Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2013

Deniega la acción de amparo constitucional, al comprobarse que la resolución impugnada tiene la suficiente motivación y fundamentación, si que se haya vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, al comprobarse que la resolución impugnada tiene la suficiente motivación y fundamentación, si que se haya vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

Examinada la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada al decidir por la nulidad parcial de la Resolución recurrida sólo ejerció la facultad otorgada por el art. 237.I.4 del CPC, que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, consecuentemente con ésta actuación no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales alegados por el ahora accionante; por lo que corresponde denegar la tutela.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013

Sucre, 17 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02064-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Rodrigo Céliz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas; Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 64 a 74, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2012, inició una demanda de maltrato a sus hijos menores AA y JJ contra María Cecilia Prada Rosas, por las causales previstos en el art. 109 incs. 6) y 7) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) (retención indebida e incomunicación prolongada), tramitada ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; debido a que la denunciada los retuvo ilegalmente desde el 7 de enero del citado año, sin restituirlos al seno de su hogar, toda vez que dentro del proceso de divorcio seguido contra María Cecilia Prada Rosas, por disposición de Juez de la causa (el hoy accionante) tiene la guarda legal de sus hijos.

En el referido proceso, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, valorando los antecedentes del caso, mediante Auto de 8 de junio del mismo año, dio curso a la medida de protección, prevista por el art. 210 inc. 3) del CNNA, disponiendo la inmediata restitución de los menores al hogar paterno; los cuales estaban bajo su guarda legal desde el 16 de abril de 2009, porque la Jueza de Partido de Familia, le concedió la guarda, debido a que la ahora demandada hizo abandono de hogar dejando a los niños a su cargo, conforme fue advertido por el “acta de verificación” emitido por Notario de Fe Pública; asimismo, refiere que en audiencia de conciliación de 23 de agosto de 2010, se concedió a favor de la madre el derecho de visita a los menores, todos los viernes de 14:00 a 18:00 horas, el cual posteriormente fue modificado a sábado en el horario de 9:00 a 19:00, debiendo ser cumplido bajo conminatoria de ley. A pesar que la situación de sus hijos menores de edad, fue definida por la Jueza de Partido de Familia, mediante las Resoluciones citadas.conforme la competencia atribuida a la mencionada autoridad jurisdiccional, por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del CNNA, María Cecilia Prada Rosas, el 7 de enero de 2012, aprovechando el derecho de visita, desobedeció la orden de restitución a la guarda paterna, desapareciendo a los menores, incurriendo en retención ilegal, incomunicación prolongada de éstos y privándolos de su derecho a la libertad personal.

Ante la urgencia del caso y con el propósito de recuperar a sus hijos menores, en uso de la atribución conferida por el art. 42 del CNNA, que establece: “La guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por ley” como primera medida para recuperarlos, interpuso acción de libertad, que fue admitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Resolución pronunciada el 14 de enero del mencionado año, ordenó la restitución inmediata de los menores a su guarda; fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, fallo que conforme lo señalado por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene calidad de cosa juzgada constitucional y es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Estado; que asimismo, por disposición del art. 127.II de la Ley Fundamental, todos los servidores públicos y autoridades judiciales deben cumplir y hacerlas cumplir, constituyendo su incumplimiento delito contra las garantías constitucionales.

A pesar de lo señalado, al no haber cumplido María Cecilia Prada Rosas con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, inició en contra de ésta, la denominada “demanda de retención arbitraria de incomunicación prolongada de su padre” (sic), en el que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, mediante Auto de 8 de junio de 2012, ordenó la restitución de los menores a su guarda, la misma que al haber sido apelada, por Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y su complementario de 28 de septiembre de igual año, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, dejó sin efecto la medida de protección social adoptada con carácter urgente por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Resolución contraria a la SCP 0129/2012, que ordenaba la inmediata restitución de ambos menores a la guarda paterna, pronunciada en base a las normas aplicables al caso, como el art. 210 inc. 3) del CNNA, por lo que no existió motivo para ser anulado; además, de manera irregular el mencionado Auto confería competencia a la Jueza de la Niñez y Adolescencia, para resolver la situación jurídica de sus hijos, cuando ésta ya fue definida por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, que conforme a lo previsto por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del Código citado, es la única autoridad judicial competente para decidir sobre la guarda de menores de edad. Además, el Auto de Vista impugnado, intenta modificar el sentido de la demanda de maltrato que presentó, pretendiendo que ésta se convierta en una de guarda de menores de edad, cuando dicho propósito no estaba siendo perseguido por éste, porque ya fue concedida en su favor por el Juez de Partido de Familia del proceso de divorcio instaurado contra María Cecilia Prada Rosas.

Por otra parte, refiere que los Vocales demandados no consideraron que María Cecilia Prada Rosas sólo tenía el derecho de visita de los menores, sin tener la condición de guardadora, por lo que al no existir agravio, Sala debió aplicar la previsión de los art. 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la apelante no fundó su recurso en ninguna norma positiva como tampoco demostró qué ley se habría vulnerado, sin cumplir con el elemento de legalidad (art. 180.I de la CPE), por lo que no correspondía que el Tribunal ad quem abra su competencia.

El Auto de Vista impugnado y complementario de 28 de setiembre, son ilegales y vulneran las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en sus distintos elementos, porque en su considerando II, excediéndose y actuando fuera del contexto de la apelación, señaló “...asimismo, el art. 285 ídem., prevé que toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el juez de la causa...,” refiriéndose a un inexistente incidente, que no fue pedido en el proceso por los demandados ni por la apelante en el infundado recurso de apelación;apreciación equivocada y tergiversada, puesto que el proceso no está relacionado con ningún incidente, en realidad el Auto apelado, adoptan en el otrosí tercero medidas de protección social urgentes, a favor de sus hijos. Situación en la que los Vocales demandados cometieron un abuso de autoridad al fabricar en el proceso un incidente inexistente, vulnerando los elementos de transparencia, objetividad, legalidad y congruencia que toda resolución debe contener.

En el segundo párrafo del considerando II, del Auto de Vista impugnado, se expresa que: “De la demanda, del trámite y de las medidas de protección, se habrían dispuesto sin correr traslado, actuando nuevamente fuera de los antecedentes del proceso y del marco del recurso de apelación, Resolución que textualmente señala: (…) esto es sin previamente, correr traslado el incidente planteado” (sic); cuando revisada la misma, se tiene que no presentó incidente alguno, por ser incongruente con ésa actuación procesal, pues lo único que solicitó fue la aplicación de las medidas de protección social urgentes, como tampoco los demandados a tiempo de interponer el recurso de apelación mencionaron la existencia de incidente alguno, situación que vulnera las reglas del debido proceso, en su elemento de congruencia y garantía de la tutela judicial efectiva; asimismo, en su párrafo tercero refiere: “..y que los niños, según versión de la progenitora, se niegan a volver con el padre” (sic), basa la misma en la versión de una sola parte, lesionando así la mencionada garantía constitucional, en su componente de bilateralidad e igualdad de las partes ante la ley y el derecho de defensa oportuna, por prejuzgar sólo en base a una versión unilateral de la madre, colocando en indefensión a su persona, cuando éstos al haber salido de visita el 7 de enero de 2012, lo hicieron con la intención de retornar a su guarda.

Arguye que también en el prenombrado Auto de Vista, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados- al señalar en su considerando segundo: “…en aplicación del art. 285 del CNNA, correspondía tramitar la solicitud vía incidental y no disponer de manera directa la entrega de los menores al padre…” (sic), distorsionan el trámite del proceso por maltrato de menores, debido a que actuaron de oficio en forma ultra petita, al margen de los antecedentes del proceso y fuera del marco de los puntos apelados, que no hacían referencia a incidente ni solicitud alguna de restitución de menores, al introducir el art. 285 del Código mencionado, cuando no existía en el mismo la posibilidad de discutir la situación de los menores de edad, ni siquiera en la vía incidental, porque esa situación ya fue definida a su favor por la Jueza de Partido de Familia en el proceso de divorcio en el que existía guarda en desvinculación familiar, ante lo cual la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia al no tener competencia para resolver sobre la guarda de los menores, motivada en los antecedentes del caso y en cumplimiento de la SCP 0129/2012, como medida de protección social urgente, dispuso la restitución de sus hijos menores a la guarda paterna, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y otros.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, transparencia, legalidad, objetividad, imparcialidad, bilateralidad procesal e igualdad; al derecho a la defensa, en su elemento de justicia transparente, estable y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 113.I y II, 115.II y 127.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y complementario de 28 de septiembre del mismo año; y, b) Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución en forma inmediata, sobre los lineamientos expuestos en la resoluciónde amparo; sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 148 a 149 de obrados, manifestaron que: 1) Pronunciaron el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto, mediante el cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por María Cecilia Prada Rosas contra la Resolución de 8 de junio de 2012, dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dentro de la denuncia por maltrato formulada por el ahora accionante contra ésta; dejando sin efecto el indicado Auto sólo en la parte en que se dispone la entrega de los menores al padre, disponiendo que la Jueza a quo, imprima al respecto el trámite previsto por el art. 285 del CNNA, a objeto de determinar la situación de los menores, en tanto se tramite la causa principal; es decir, hasta que se averigüe la situación de los niños y consulte su opinión respecto al progenitor o persona con quien desean permanecer; 2) El art. 148 del Código de Familia (CF) prevé que: "El Juez puede dictar en cualquier tiempo a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos", por lo que se establece que la tenencia, asistencia familiar y otras cuestiones incidentales, no causan estado por cuanto pueden ser revisadas en cualquier momento y que conforme la SC 0223/2007-R de 3 de abril, los niños no pueden ser objeto del proceso sino sujetos con derechos que puedan ejercerlos; 3) Tomaron en cuenta que el ahora accionante denunció en la prenombrada demanda de maltrato, la existencia de retención arbitraria e ilegal, así como incomunicación prolongada sobre sus dos hijos menores, solicitando la restitución de los mismos, la cual fue ordenada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, sin previamente correr traslado a la demandada, inobservando los principios procesales de igualdad, contradicción o bilateralidad, y que si bien el art. 210 incs. 2) y 3) del Código referido, faculta al juez la aplicación de medidas de protección social, no tomó en cuenta que en el citado proceso, existían como elementos de convicción, la declaración de los menores y el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en sentido de que éstos no querían estar con el padre; circunstancia que, en aplicación del art. 285 del CNNA, velando por el interés superior de los niños, motivó que dispusiera imprimirse el trámite pertinente para que la Jueza referida, pueda contar con elementos que le permitan determinar la situación real de éstos, para luego disponer su entrega a quien corresponda, dando también oportunidad a que los menores a través de los medios legales expresen con quien desean vivir; 4) En la acción de libertad interpuesta por el accionante, se dispuso la entrega de los menores a su favor; sin embargo, al haber éste, planteado posteriormente una demanda de maltrato familiar contra la madre y otros ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, la referida autoridad jurisdiccional, tenía la competencia para decidir sobre la situación de los niños, pero previo informe del equipo interdisciplinario y consulta de los menores, razón por la cual establecieron que no fue adecuado que ésta ordenase de forma directa en el auto de admisión de la referida demanda, la entrega de los menores al padre, debido a que previamente, correspondía tomar las medidas pertinentes tendientes a resguardar el interés superior de éstos, tal como prevén los arts. 211 y 282 del CNNA, siendo necesario imperioso escucharlos, quienes por suedad (10 y 12 años), podían expresar con quién quieren permanecer o vivir, toda vez que, la aplicación de una medida de ésta naturaleza podía representar un mayor sufrimiento psicológico en éstos, al vivir en un lugar en el que no quieren o con quien no desean, situación que vulnera lo preceptuado por el art. 60 de la CPE, en sentido que el deber del Estado, la sociedad y la familia garantizan la prioridad del interés superior de todo menor; 5) Su decisión fue respaldada por la SC 165/2010-R de 17 de mayo, que establece, que “no se puede librar mandamiento de secuestro en contra de menores tratándolos como objetos y no como personas sin considerar los efectos de inestabilidad emocional que generaba la medida asumida” (sic), así como la SCP 0129/2012, que fue pronunciada en relación al interés superior del niño o niña y sobre el derecho a manifestarse referente a cuestiones que afectan su propia vida; y, 6) La Resolución impugnada no vulneró los derechos del ahora accionante, de la madre, ni el debido proceso, menos la garantía de la tutela judicial efectiva; al consultar el interés superior de los hijos de los progenitores a efecto de precautelar la estabilidad emocional o daño psicológico de los menores, sólo velaron por el interés de éstos, no siendo evidente que con la Resolución emitida, hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con costas. Javier Rodrigo Célliz Ortuño, Vocal de la referida Sala, no presentó informe ni concurrió a la audiencia a pesar de su legal citación (fs. 80 vta.). I.2.3. Resolución La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195 denegó la tutela, fundando su Resolución en lo siguiente: i) Si bien se presentó la demanda por maltrato de parte de la madre hacia los menores por retención ilegal, correspondía en criterio de las autoridades demandadas, con excepción del Vocal disidente, hacerlo ante la autoridad jurisdiccional, justificando la aplicación de protección social, fundamentando en derecho y con apoyo de los elementos de convicción que en ese momento poseía, porque conforme aclaró el Tribunal Constitucional, las medidas de protección se aplican de forma excepcional y siempre bajo control jurisdiccional por mandato de los arts. 40 y 210 inc. 7) del CNNA, ya que por tratarse de una medida de protección social, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen también entre sus atribuciones el decidir su aplicación cuando se presenten las circunstancias excepcionales y graves que así lo determinen. En tal sentido, los Vocales demandados, se limitaron en observar que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia debió recoger mayores elementos de convicción que le permitan definir la situación de los menores, y no disponer en forma directa la aplicación de la medida con la sola solicitud del ahora accionante; ii) Respecto a la guarda de los menores, en el caso, no se observa que se hubiese tomado determinación alguna al respecto o que se pretendía por parte de las autoridades demandadas que la referida Jueza adopte tal determinación, por cuanto la apelación estaba referida a la aplicación de una medida de protección, ya que el Auto de Vista impugnado anuló la referida decisión y dispuso que previamente se escuche a los menores y a la demandada, de donde se concluye que los Vocales demandados, no adoptaron determinación alguna respecto a la guarda, toda vez que la misma fue otorgada al padre de los menores por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, el cual estando en trámite, correspondía solicitar el cumplimiento de la determinación de guarda ante ésta, quien tenía la competencia y todos los elementos de convicción necesarios para hacer cumplir la mencionada determinación, que por su naturaleza provisional puede ser modificada en cualquier momento del proceso; que a pesar de haber sido ratificada a favor del padre por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, no obstante las disposiciones legales citadas, los Vocales demandados, tuvieron que pronunciarse al respecto no para dilucidar la guarda, sino para regularizar el procedimiento que el mismo ahora accionante, reconoció debió ser tratado ante la mencionada Jueza de Partido de Familia; y, iii) El Auto de Vista 182/2012 de 20 agosto y su complementario de 28 de septiembre, no establecen laguarda de los menores a favor de nadie, menos de la madre María Cecilia Rosa Prada, como tampoco dejan sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Partido de Familia que conoció el proceso de divorcio, el que se mantiene incólume en todos sus términos al haber sido validado por la SCP 0129/2012, a la cual tampoco fue contrario, manteniéndose inalterable y vigente la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; de los fundamentos expuestos no se establece la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia, falta de motivación, a la transparencia, legalidad, objetividad, bilateralidad o igualdad de partes, derecho a la defensa oportuna, a la garantía de la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica, denunciados por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, al comprobarse que la resolución impugnada tiene la suficiente motivación y fundamentación, si que se haya vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0087/2013Fuente oficial