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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, al no haberse pronunciado sobre los incidentes por actividad defectuosa formulados por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, al no haberse pronunciado sobre los incidentes por actividad defectuosa formulados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En ese sentido, es posible afirmar que, en efecto, las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación ya citado, no ingresaron al análisis de fondo de dichos defectos reclamados por el ahora accionante, con el argumento que los precedentes contradictorios citados en dicho recurso, no eran pertinentes, dado que los hechos fácticos contenidos en los mismos son diferentes al caso del accionante. Al respecto y si bien conforme al art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio es requisito de admisibilidad del recurso de casación en función de sus características, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en la búsqueda de garantizar el derecho a la impugnación y el acceso efectivo a la justicia vinculados al principio de tutela judicial efectiva, garantizados en el art. 180.II del CPE, ante la denuncia de defectos absolutos, estableció determinados presupuestos a objeto de declarar la admisibilidad del recurso de casación por vía de flexibilización de requisitos, no obstante la “falta” o “errónea” innovación del precedente contradictorio, así entre otros, encontramos el Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, que señaló: “El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto” (sic) (las negrillas nos pertenecen); ahora bien, estos parámetros o presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tienen relevancia procesal, puesto que sin esa precisión y debida argumentación por parte del recurrente, impediría a su vez, que el Tribunal ordinario pueda emitir una resolución también debidamente fundamentada, de ahí que resulta imperioso que todo recurrente no se limite simplemente a denunciar la presunta existencia de defectos absolutos; en el caso analizado y del recurso de casación se establece que, el recurrente denunció la existencia de presuntos defectos absolutos como ser falta de fundamentación y revalorización de prueba entre otros, invocando en cada motivo los precedentes que considera contradictorios en relación a la resolución impugnada, mismos que ameritan un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, más aún, cuando la propia Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el referido Auto Supremo 717/2013, declaró admisible el recurso de casación en razón a que consideró que el recurrente “… cumplió con los requisitos formales previstos por las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del CPP…” (sic), razón por la cual resulta observable que el Tribunal de casación, luego de admitir el recurso de casación en lugar de ingresar a analizar el fondo de las problemáticas planteadas, se limite a señalar que los precedentes no corresponden a supuestos fácticos análogos al caso planteado, sin considerar que es el propio Tribunal Supremo de Justicia, quien efectiviza el principio de legalidad en sus pronunciamientos por encima de cualquier formalismo, caso contrario, resulta razonable la activación de esta jurisdicción en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y el respeto al mandato instituido por el constituyente, razonamiento efectivizado en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, entre otras, que señaló: “Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. De ahí que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 717/2013, incurrieron en rigorismo excesivo de formalismos al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas expuestas, no obstante que en el juicio de admisibilidad del recurso contenido en el Auto Supremo 657/2013 de 20 de noviembre, determinaron que el recurso cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues únicamente centraron su razonamiento en manifestar que los precedentes contradictorios contenían hechos fácticos diferentes al caso del ahora accionante, sin considerar los fundamentos contenidos en la doctrina legal inserta en los mismos, y al haber procedido de esa manera incurrieron en motivación y fundamentación insuficiente que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que pueda dejar de señalarse que aun existiendo falta de invocación de precedentes o la errónea invocación de los mismos en los recursos de casación, de acuerdo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar y definir la admisibilidad vía flexibilización en consideración a los presupuestos de flexibilización de los requisitos establecidos para el recurso de casación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07030-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 43/2014 de 19 de mayo, cursante de fs. 772 a 778, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Macías Cadima contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda, Maritza Suntura Juanquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda; María Lourdes Bustamante Ramírez y William Edward Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora; todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 74 a 86 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, se le notificó con la imputación formal el 9 de noviembre de 2007 y transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria, a través de Auto de 13 de agosto de 2008, el Juez cautelar conminó al Fiscal de Materia, a formular requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, decisión ratificada por Auto de 26 del mismo mes y año, que confirmó la conminatoria y rechazó la solicitud de dejar sin efecto la misma; razón por la cual, al no haber formulado éste ningún requerimiento conclusivo en el término señalado, se conminó al querellante a formular acusación particular en el plazo de cinco días, declarándose concluida la etapa preparatoria por Auto de 18 de septiembre del citado año.

El Ministerio Público, interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado; razón por la que la Fiscal asignado al caso interpuso acción de amparo constitucional contra el Juez cautelar, solicitando la nulidad de obrados hasta el Auto de conminatoria de 13 de agosto de 2008; concedida la tutela, se dispuso la notificación personal con el Auto de igual mes y año en una vez realizada dicha diligencia, el 27 del señalado mes y año, el Ministerio Público formuló acusación continuando su participación en la tramitación de la causa hasta dictarse Sentencia condenatoria en su contra, que fue confirmada parcialmente por el Tribunal de apelación e interpuesto recurso de casación, fueresultado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia. En tal estado de la causa, recién se emitió la SC 2449/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso revocar el fallo del Juez de garantías y denegar la tutela solicitada; consecuentemente, declaró válida la notificación con la conminatoria al Ministerio Público; por lo tanto, son nulas las actuacions del Fiscal de Materia que dieron lugar a la Sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se le sigue.

Por tal motivo, interpuso incidente de nulidad ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el Auto Supremo 657/2013 de 20 de noviembre, declarando admisible el recurso de casación y respecto al incidente, señaló que no es de su competencia conocer ni resolver los mismos. Posteriormente por Auto Supremo 717/2013 de 11 de diciembre, se pronunció sobre el fondo limitándose a realizar la comparación y determinación de existencia de contradicción entre los precedentes jurídicos invocados y el Auto de Vista de 10 de enero de 2011, sin referirse a los defectos absolutos de la sentencia implícitamente denunciados, sin la debida fundamentación ni motivación, menos se pronunció respecto al defecto absoluto denunciado a raíz del fallo constitucional citado, pese a que la jurisprudencia constitucional estableció que es labor de los órganos jurisdiccionales, ejercer control de la actividad procesal defectuosa, así no lo hayan solicitado las partes, sin que en tal caso sea necesaria la cita del precedente contradictorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto los Autos Supremos 657/2013 y 717/2013, pronunciados por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y se pronuncie nuevas resoluciones de manera fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 19 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 758 a 771, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la acción de amparo constitucional y complementó señalando que: a) La participación del Ministerio Público fue ilegal e ilegítima, ya que, perdió dicha calidad al no haber presentado el requerimiento conclusivo en el plazo otorgado por la conminatoria; b) Al dictar los Autos Supremos 657/2013 y 717/2013, no se respetó lo dispuesto por la SC 2449/2010-R, que determinó la situación del Ministerio Público en el proceso; c) El “Auto Supremo 576/2013 de 30 de octubre” (sic), al cual solo le correspondía establecer la admisibilidad o no del recurso de casación, indebidamente se pronunció sobre un aspecto de fondo, referido al incidente por defecto absoluto, señalando que no tenía competencia para conocer en casación; d) Citando las SSCC 1173/2004-R de 26 de julio y 1281/2013 de 2 de agosto, señaló que éstas establecen que el efecto del incumplimiento de la conminatoria para formular requerimiento conclusivo, es la pérdida de condición de parte en el proceso por el Ministerio Público; y, e) Al no haberse pronunciado sobre los defectos absolutos, los Autos Supremos denunciados vulneran el debido proceso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron a la audiencia; no obstante, en el informe escrito cursante de fs. 392 a 393, manifestaron que: 1) No integran la Sala Penal, ya que el primero fue designado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda; y 2) No tienen legitimación pasiva, pues no emitieron las Resoluciones que denuncia el accionante, no las revisaron ni conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Maritza Suntura Juaniquina, Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, en su informe escrito cursante de fs. 499 a 500, argumentó que se encuentra impedida de conocer procesos ingresados con anterioridad a la gestión 2012 según lo dispuesto por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por lo que carece de legitimación pasiva.

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito que cursa de fs. 502 a 505, señaló que: i) Respecto a que no se consideró el memorial de nulidad de obrados por defecto absoluto interpuesto por el ahora accionante, aclaró que el Código de Procedimiento Penal y los precedentes constitucionales contenidos en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0330/2012 de 18 de junio, determinan que las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia no tienen facultad para conocer cuestiones incidentales; ii) La SC 2449/2010-R, con la que el accionante pretende se anule el proceso, es de 19 de noviembre de 2010 y fue presentada al Tribunal de casación recién a finales del 2013, sin que conste que se haya acudido a la instancia constitucional para su cumplimiento; iii) El memorial del accionante no llegó por conducto regular y los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, no fueron demandados en la SC 2449/2010-R, razón por la que no tienen la obligación de pronunciar nueva resolución, ya que la legitimación pasiva responde a la posibilidad de que ellos otorguen la tutela solicitada; y iv) Respecto a que el Auto Supremo 657/2013 no consideró los defectos absolutos denunciados, de acuerdo a la línea jurisprudencial, para la revisión de dicha parte no debe limitarse a denunciarlos, sino que debe especificar el derecho vulnerado, el resultado “dañoso” y realizar la fundamentación fáctica y jurídica.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Anacleto Montaño Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, por intermedio de su representante legal, en audiencia se ratificó en el informe de fs. 677 a 679 vta., y además alegó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en etapa de juicio oral se le interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos y excepción de falta de acción con los mismos argumentos fácticos que aduce en la presente acción de amparo constitucional, que fue rechazado, por lo que Rubén Macías Cadima, equivocando el procedimiento, apeló en la vía incidental, cuando debió hacerlo en apelación restringida a fin de no fracturar el juicio oral; razón por la cual, la Sala Penal Primera declaró “inadmisible” el recurso de apelación y el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una cuarta instancia; b) En ninguno de los puntos de apelación, el accionante se refirió a la excepción de falta de acción, por lo que no correspondía resolverse por el Tribunal de alzada; c) La acusación particular presentada por el querellante fue por más delitos de los que consideró la imputación fiscal, además éste hizo suya la prueba del Ministerio Público y ofreció más, razón por la que la participación o no del mismo, no cambia para nada la Sentencia condenatoria; d) La SC 2449/2010-R, no dispuso la nulidad de obrados posteriores a la resolución del Juez de garantías que concedió la tutela, porque entiende que la víctima continuó con la persecución penal; e) No es correcto que el accionante pretenda subsanar con un memorial que fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, aspectos no reclamados en la apelación restringida ni en el recurso de casación y no puede suplir la negligencia o falta de uso de los recursos oportunamente, tal como se desprende de los entendimientos jurisprudenciales decarácter nacional e internacional; y, f) No existe incongruencia omisiva, puesto que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no puede volver a valorar la prueba o aspectos que no fueron impugnados correctamente; pues, solo le es permitido realizar la confrontación de la doctrina legal aplicable, ante la supuesta inobservancia de la ley sustantiva o procesal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2014 de 19 de mayo, cursante de fs. 772 a 778, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Existe Sentencia condenatoria 3/2010 de 27 de marzo, contra el accionante; 2) Los Autos Supremos 657/2013 y 717/2013, pronunciados por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, refieren de manera concreta a los puntos objeto del recurso de casación, con la debida fundamentación y motivación no siendo el Tribunal de garantías una instancia de revisión de fallos ordinarios para dejarlos sin efecto; 3) La intervención del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Rubén Macías Cadima fue en cumplimiento del mandato constitucional previsto por el art. 225 de la CPE, más cuando el afectado es el Estado; y, 4) El accionante produjo prueba, asumió defensa, activó recursos, formuló incidentes y fue asesorado por un abogado, por lo que se ha respetado el debido proceso.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 006/2014-CA-S de 13 de febrero, cursante de fs. 359 a 364, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) y ante la existencia del conflicto jurisdiccional de competencia entre Tribunales de garantías, resolvió remitir antecedentes a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por residir en la ciudad de Sucre los Magistrados demandados.

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso penal seguido contra Rubén Macías Cadima, ahora accionante, por la presunta comisión de delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en el ejercicio de sus funciones de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Aiquile, por memorial de 13 de agosto de 2008, el querellante, Pedro Guzmán Villarroel, señalando que se encuentra cumplido el plazo para la etapa preparatoria, solicitó al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, conmine al entonces Fiscal de Distrito -ahora Departamental- emitir dicho requerimiento, protestando presentar acusación particular (fs. 131).

II.2. Ante dicha solicitud, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Aiquile, emitió el Auto de 13 de agosto de 2008, por el que conminó al Fiscal de Distrito a presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, al estar vencido el término de seis meses de la etapa preparatoria, sin que la Fiscal asignada al caso hubiera acusado o formulado requerimiento conclusivo alguno (fs. 131 vta.).II.3. Por memorial de 20 de agosto de 2008, la Fiscal asignada al acaso, solicitó se deje sin efecto la conminatoria, alegando que el 4 de abril del mismo año, se habría ampliado la imputación formal y consiguientemente aún estaría vigente el término de la etapa preparatoria; petitorio que fue rechazado por Auto de 26 de agosto de igual año, emitido por el Juez cautelar, que dejó sin efecto la conminatoria y mantuvo incólume el Auto de 13 del mismo mes y año, conminando al Fiscal de Distrito a presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, notificándose a la Fiscal asignada con dicha resolución el 27 del citado mes y año (fs. 132, 135 a 136 vta.).

II.4. Rubén Soliz Flores, Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Aiquile, emitió informe de 4 de septiembre de 2008, señalando que no se presentó recurso alguno contra el Auto de 26 de agosto del referido año, ni se formuló requerimiento conclusivo en el plazo establecido en la conminatoria, por lo que la autoridad judicial del referido Juzgado, conminó a la parte querellante a interponer acusación particular en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar extinguida la acción penal, con lo que se notificó a la Fiscal de Materia el 9 del mismo mes y año (fs. 137 a 138 vta.).

II.5. Cumpliendo lo dispuesto por conminatoria de 4 de septiembre de 2008, el querellante Pedro Guzmán Villarroel, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, formuló acusación particular contra el ahora accionante (fs. 284 a 296).

II.6. Mediante memoriales de 9 y 11 de septiembre de 2008, la Fiscal asignada al acaso, en vía incidental, solicitó nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y nulidad de notificación, respectivamente; mereciendo Autos de 16 y 17 del señalado mes y año, que rechazaron los incidentes interpuestos, por lo que el Juez cautelar, emitió Auto de 18 del referido mes y año, señalando que ante la falta de presentación de requerimiento conclusivo por el Ministerio Público, se formuló acusación particular ante el Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile y dio por concluida la etapa preparatoria (fs. 139 a 140; 141 a 142; 149 y vta.; 151 y vta.; y 309).

II.7. El 1 de octubre de 2008, la Fiscal de Materia interpuso recurso de amparo constitucional, solicitando se anule todo lo obrado hasta el Auto de 13 de agosto del mismo año, que fue resuelto por Resolución de 21 de octubre de igual año, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, constituido en Juez de garantías, que declaró procedente el mismo y dispuso que se notifique en forma personal al representante del Ministerio Público con el Auto de 26 de agosto del referido año, a efectos de que pueda utilizar los recursos legales que crea convenientes. Notificado el Ministerio Público formuló acusación dentro del caso 3576/07 seguido contra Rubén Macías Cadima (fs. 189 a 192, 228 a 230, y 332 a 334).

II.8. Del recurso de casación de 15 de febrero de 2011 presentado por Rubén Macías Cadima, se evidencia que fue procesado con la participación del Ministerio Público y en mérito a la acusación Fiscal y particular, hasta dictarse Sentencia condenatoria en su contra, emitiéndose posterior Auto de Vista de 10 de enero de 2011 que fue recurrido por el accionante en casación, ante la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia (fs. 18 a 24 vta.).

II.9. En tales circunstancias se emitió la SC 2449/2010-R de 19 de noviembre, que en revisión de la Resolución de 21 de octubre de 2008, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dispuso revocar la señalada Resolución y, denegar la tutela concedida, fallo constitucional que fue puesto en conocimiento del accionante el 19 de abril del 2011 (fs. 242 a 254 y 258).

II.10. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, en la Sala Penal Segunda de la entoncesCorte Suprema de Justicia, Rubén Macías Cadima planteó actividad procesal defectuosa, alegando que existe defecto absoluto señalado el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en el proceso penal que se le sigue, el Ministerio Público no se hallaba legitimado para interponer su acusación al haber vencido el plazo señalado por la conminatoria, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional en la referida SC 2449/2010-R, y que al haberse desarrollado el juicio oral en base a la acusación del Ministerio Público y las pruebas aportadas por el mismo, hasta llegar a Sentencia condenatoria en su contra, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, solicitando se acepte el incidente de defecto absoluto y se disponga la nulidad de obrados hasta la presentación de la acusación particular del querellante –el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile– reiterando su solicitud de nulidad por memorial de 13 de noviembre de 2013, replicó los argumentos señalados en el memorial anterior (fs. 38 a 40 vta. y 41 a 43 vta.).“Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

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