Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Sucre, 27 de octubre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06641-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 314 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Torrico Ortega en representación legal del Centro Pediátrico "Albina Rodríguez de Patiño" dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP) contra Oscar Freire Arze, y Juan Carlos Claros Sandoval, ambos Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y, Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo, en calidad de Presidenta y Germán García Paredes, Oscar Gualberto Claure Villarroel, miembros del Tribunal Arbitral todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2014, cursante de fs. 240 a 247, la representante del Centro Pediátrico "Albina Rodríguez de Patiño" dependiente de la FUSIP, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato deTrabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP, referido a temas de bono de transporte, pagos de recargos nocturnos y de triple por días domingos trabajados, bonos de responsabilidad o de rendimiento y bono de riesgo, ante la falta de conciliación de todos los puntos reclamados por los trabajadores, en vía arbitral, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009.
Posteriormente, vía auxilio judicial, solicitada por los trabajadores, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por Auto de 7 de septiembre de 2009, dispuso se cumpla el referido Laudo conforme a lo previsto en el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Ante esa solicitud, se suscitaron una serie de peticiones por el Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” como son: a) El 11 de septiembre de 2009, se peticionó se deje sin efecto tal conminatoria de cumplimiento del Laudo, que fue negado por Auto del mismo mes y año, rechazando asimismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto; b) Por Auto de 18 de marzo de 2010, el Juez dispuso que por Secretaría se franquea mandamiento de apremio contra el Director Administrativo y Director Médico del referido Centro Pediátrico; c) El 19 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadores, solicitó la conminatoria de pago de bono de riesgo dispuesto en el Laudo Arbitral, que fue deferida por Auto de la misma fecha, por lo que el 25 de octubre de 2012, solicitaron se deje sin efecto la referida conminatoria. Ante cuya situación, el 31 del citado mes y año, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, nuevamente solicitó tal conminatoria, que mereció el Auto de 5 de noviembre de 2012, disponiendo se acredite la personería del Centro Pediátrico, que fue cumplido, por lo que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció el Auto de 3 de diciembre del mismo año, disponiendo que por Secretaría se remita por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas en consulta de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el Centro; y, d) En ese orden, el 11 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, pidió se expida mandamiento de apremio que fue declarado no haber lugar a través de Auto de 13 del referido mes y año y confirmado en grado de reposición por la juzgadora a través de Auto de 18 de enero, concediendo al mismo tiempo el recurso de apelación alternando en el efecto devolutivo.
Luego de esos actos, el 14 de marzo de 2013, interpuso incidente de inejecución de laudo arbitral con el argumento de que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, contenía determinaciones ilegales y atentatorias a derechos y garantías, que fue rechazado por la Jueza a través de Auto de 5 de abril y confirmada en apelación a por Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el argumento de que en virtud del art. 218 del CPT, los laudos arbitrales seconstituían en verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), por lo que serían ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada; es decir, el laudo arbitral -a decir de las autoridades judiciales ahora demandadas- es para el juez una orden y un deber inexcusable de cumplimiento porque lo limita a cumplirlo. Es decir, un laudo arbitral no admite en su contra ningún recurso judicial y por tanto la eventual revisión de laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral máxime si el art. 112 de la LGT, no admite excepciones y le impide al juez dilatar la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, porque el laudo arbitral en materia de trabajo nace ejecutoriado.
Continúa señalando que la presente acción de amparo constitucional interpuesta en representación del Centro Pediátrico "Albina Rodríguez de Patiño" fue porque tanto el Juez de instancia como los Vocales en apelación negaron ilegalmente atender su solicitud de inejecución parcial de Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, pese a existir irregularidades de fondo y forma, pretendiendo contrariamente imponer el pago del bono de riesgo a los trabajadores de dicha entidad, incluso mediante apremio, contrariando las normas legales, como es lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 28259 de 21 de julio de 2005, que establece que dicha obligación de pago no comprende al Centro Pediátrico "Albina Rodríguez de Patiño" y sólo tienen alcance para el sector público y no para el privado, así como el art. 49.II de la Constitución Política del estado (CPE), determinando que sólo la ley regula la creación de bonos laborales.
Asegura que dicha negativa se sustentó en que un laudo arbitral se constituye en una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; por lo mismo, no es revisable por las autoridades judiciales, soslayando el deber que tienen de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la Ley, así sea en la fase de ejecución de un laudo arbitral cuando hay lesión a derechos, conforme lo entendió la "SCP 0956/2013" que señaló que los jueces al realizar actuaciones de auxilio judicial de ejecución de un laudo arbitral pueden no ejecutar el laudo arbitral o parte de él si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje. Por lo que si bien la jurisprudencia constitucional estableció limitaciones de impugnación de laudos arbitrales, estas limitantes no alcanzan a los procesos constitucionales, que señalan que en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, las decisiones jurisdiccionales no adquieren calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante del Centro Pediátrico "Albina Rodríguez de Patiño" accionante, estima se lesionaron los derechos al cual representa, al acceso a la justicia otutela judicial efectiva, al debido proceso, a la impugnación de las resoluciones judiciales, así como la inobservancia de los principios pro actione, de verdad material, de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales y de jerarquía normativa e impugnación citando al efecto los art. 109.I, 115.I y II, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: 1) La nulidad del Auto pronunciado el 5 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó el incidente de inejecución del Laudo Arbitral y el Auto de Vista 201/2013 de 8 de octubre, que confirmó la resolución de primera instancia; y, 2) Que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se pronuncie sobre el fondo del incidente de inejecución del Laudo Arbitral, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, negando la ejecución del pago del bono de riesgo. Asimismo, solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, que se viene tramitando en el auxilio judicial radicado en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con referencia al pago del bono de riesgo. Por Auto de 14 de febrero de 2014 (fs. 251), el Tribunal de garantías al momento de admitir la acción de amparo constitucional, determinó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, mientras se resuelva la presente acción, disponiendo la notificación al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con tal decisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 313 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Freire Arze, Presidente y Juan Carlos Sandoval, Vocal de la Sala Social y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 255 a 256,peticionaron se deniegue la tutela aduciendo que: i) Dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, instaurado por Isidro Patrocinio Condori Huari y Jenny Pérez Cavero en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, emitieron el Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, confirmando el Auto de 5 de abril de 2013, dictado en primera instancia. El laudo arbitral por mandato de lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT, concordante con el 157 del RLGT, es de cumplimiento obligatorio por las partes del conflicto laboral, esto es, la empleadora y trabajadora por tratarse de una decisión inapelable e irrevisable en la vía ordinaria y sustentarse en la eficacia de los convenios colectivos y en el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes. Por esa razón el art. 218 del CPT, estipula que los laudos arbitrales son verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT y serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, añadiendo el art. 219 del CPT, que los trabajadores deberán apersonarse ante el Juez del trabajo; es decir, la autoridad judicial únicamente interviene en la ejecución y cumplimiento del laudo arbitral de la misma manera que lo hacen en las sentencias judiciales ejecutoriadas. La conciliación, el arbitraje y el laudo arbitral son etapas de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional, un procedimiento donde no interviene el Órgano Judicial. Por ello, una eventual revisión judicial de los laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral y, en su caso, amparar el principio de autotutela colectiva de las partes. Por esa razón, contra el laudo arbitral no cabe ningún incidente en ejecución de sentencia, porque la labor judicial, solo se limita a prestar auxilio judicial necesario para tal ejecución. Entendimiento jurisprudencial que está contenido en las SSCC 0041/2005-R y 1111/2006-R, entre otras, de preferente aplicación respecto a la SC 1672/2003; ii) En el caso extremo que un laudo arbitral lesione derechos fundamentales en materia laboral, por contener el rasgo de cosa juzgada no es posible ningún pronunciamiento por parte del Juez ordinario en materia laboral, precisamente por no tratarse de un Juez de garantías constitucionales; y, iii) De otro lado, la afirmación en sentido de que no se pretende la nulidad del laudo arbitral sino sólo su inejecución, esta última figura resulta novedosa, por lo que el Auto de Vista impugnado 210/2013, fue dictado dentro del marco de la ley y la jurisprudencia, sin lesionar derechos fundamentales conforme atribuye la parte accionante.
Por su parte, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 257 a 259, solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando que: a) Dentro del proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores en Salud contra el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, los trabajadores solicitaron cumplimiento del laudo arbitral que fue ordenado en la fase de auxilio judicial; b) En ese orden –después de relatar varios actos procesales judiciales–,señaló que el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” interpuso incidente de inejecución del laudo arbitral, el que fue rechazado por Auto de 5 de abril de 2013, con varios argumentos; entre ellos, que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, tenía la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Trabajo, el DS 224 de 23 de agosto de 1943 y fue suscrito por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Además, porque una vez notificadas las partes, no plantearon, contra el laudo, recursos de complementación o enmiendas, habiendo consentido dichas determinaciones. Asimismo, se hizo constar que el indicado Centro de Pediatría una vez que fue citado con la solicitud de ejecución del laudo arbitral no interpuso los recursos procesales previstos en la ley. Afirma que se limitó a cumplir lo establecido en los arts. 218 y 219 del CPT. Consiguientemente, no concluyeron los derechos fundamentales ni principios constitucionales invocados en éste amparo. Por lo mismo, al tenor del art. 216 del CPT concordante con el art. 157 del RLGT, libró apremio al ejecutado; y, c) Ante la preeminencia de los derechos sociales de un trabajador y en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la primacía de la realidad y la cancelación del bono de riesgo profesional para los trabajadores de salud previsto en el artículo único del DS 28259 de 21 de julio de 2005, por Auto de 2 de agosto de 2013, se conminó a la entidad demandada para que en forma directa cancele dicha beneficio a favor de los trabajadores bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio contra su representante legal; cuya resolución fue motivo de un incidente por dicho representante, el que fue resuelto y contra cuya decisión se apeló el 17 de marzo de 2014, que se encuentra pendiente de Resolución.
Asimismo, Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, en calidad de Presidenta del Tribunal Arbitral (Árbitro por la Jefatura Departamental del Trabajo), a través de informe escrito cursante de fs. 262 a 263 vta., peticionó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) El 20 de mayo de 2007, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su pliego de reclamaciones que dio lugar a que la Junta de Conciliación resuelva parte de las mismas, por lo que el resto se remitió ante el Tribunal Arbitral. Una vez conformado este, ante la imposibilidad de intentar llegar a un último avenimiento, se aperturó un plazo probatorio para que fundamenten sus posiciones, al cabo de los cuales el 20 de enero de 2009, se dictó el Laudo Arbitral con relación a cuatro puntos no resueltos en la Junta de Conciliación. Laudo Arbitral con el cual fueron notificadas las partes, concluyendo de esa forma la función del Tribunal Arbitral conformado únicamente para efectos de resolver el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”; 2) El referido Centro Pediátrico, se sometió de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, quedando; por ende, sujeto al laudo arbitral en el que intervino supropio árbitro con plenitud de competencia, por lo que no se puede alegar que dicho proceso arbitral hubiera tenido vicios de nulidad o que se hubiera causado indefensión a dicho Centro Pediátrico, ni mucho menos que no se hubiera garantizado el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la decisión en el Laudo Arbitral fue asumida por unanimidad de los miembros del Tribunal Arbitral; y 3) Del mismo modo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional (fs. 312) manifestó que el Juez laboral en su resolución solo se limitó al cumplimiento del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, en base al art. 157 del RLGT, por cuanto el órgano jurisdiccional no tiene competencia para revisar la ilegalidad o vulneración de derechos y ante el incidente de inejecución del laudo lo rechazó en forma fundamentada, decisión que fue confirmada en apelación. Asimismo, señaló que desde el Laudo Arbitral transcurrieron más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, Oscar Gualberto Claure Villarroel (Árbitro por la parte patronal), mediante informe escrito de fs. 265, sostuvo que fue disidente del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, respecto al pago del bono de riesgo profesional, dictado dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”.
Germán Garcia Paredes, (Árbitro por la parte laboral), en la audiencia pública, cursante de fs. 312 a 313 vta., manifestó que el Tribunal Arbitral consideró los cuatro puntos reclamados por los trabajadores del sindicato, basándose en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y su Reglamento. Por lo que respecto al pago del bono de riesgo laboral, decidió bajo el principio de equidad considerando que tanto en el sector público como en el privado existe tal riesgo conforme lo dispone el DS 28259.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño” representado por Jenny Pérez Cavero, en la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 312 a 313 vta. expresó: i) El Tribunal Arbitral decidió en favor de los derechos de los trabajadores honrando el principio de verdad material, por lo que buscar su inejecución atenta tales derechos; ii) La SC 956/2013-L”, no es aplicable porque se refiere a supuestos fácticos diferentes; y iii) Son cinco años desde el Laudo Arbitral que no se puede efectivizar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 314 a 322, denegó la tutela solicitada, por no cumplir con el carácter inmediato de su presentación, por lo que aclaró que no seingresó a la compulsa de fondo del problema jurídico planteado. Asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de 14 de febrero de 2014.
La resolución, luego de analizar todos los antecedentes, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo dispuesto en el art. 218 del CPT, los laudos arbitrales dictados en materia laboral, al ser verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT, serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, así lo entendió la SC 0956/2013 de 27 de agosto, que señaló que la decisión emitida por el Tribunal arbitral no puede ser impugnada; por lo mismo, modificada por un Juez o Tribunal Judicial, contrariamente a lo que ocurre con los laudos arbitrales civiles donde la Ley 1770 de 10 de marzo (Ley de Conciliación y Arbitraje) permite el recurso de anulación. De donde resulta que no se puede exigir el agotamiento previo de recursos en la vía ordinaria o administrativa para acudir a la justicia constitucional; es decir, no operará la causal de improcedencia por subsidiariedad; b) Afirma también que las resoluciones judiciales pronunciadas en el procedimiento de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral son complementarias y accesorias. Por lo que, una vez dictado y notificado con el Laudo Arbitral, al no existir ningún medio de impugnación ordinario previsto por ley para modificar o dejar sin efecto el laudo, quedó abierta la vía constitucional, para que el Centro Pediátrico pueda hacer valer a través de la acción de amparo constitucional si consideraban que con el mencionado Laudo Arbitral fueron afectados sus derechos y garantías; lo que no ocurrió por cuanto se limitaron a plantear dentro del proceso auxilio judicial peticiones esporádicas y discontinuas que no eran idóneas para ese efecto; y, c) Por lo que el cómputo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser efectuado a partir de la fecha en que los representantes de la Institución ahora accionante tuvieron conocimiento del Laudo Arbitral; es decir, desde su notificación, por cuanto a partir de ese momento se encontraba abierta la vía constitucional, que fue el 20 de enero de 2009 y no así con la notificación de la resolución en apelación (Auto de Vista) que confirmó el rechazo del incidente de “inejecución del laudo arbitral” (23 de enero de 2014), puesto que antes del planteamiento de este incidente ya se habían realizado peticiones e incidentes inidóneos e ineficaces para el restablecimiento de los derechos que se alegan fueron vulnerados, citando como ejemplo: la petición de dejar sin efecto la conminatoria de cumplimiento de pago del bono de riesgo profesional con el argumento de que el Ministerio de Hacienda, debería efectuar el pago. Aun si consideraban que la vía reconocida para oponerse al Laudo Arbitral era el incidente de inejecución del referido Laudo, correspondía su planteamiento en forma inmediata a la notificación con la conminatoria del cumplimiento de las disposiciones del Laudo, esto es, el 11 de septiembre de 2009 y no esperarque la autoridad judicial emita resoluciones de ejecución forzosa como el apremio de los representantes del Centro de Pediatría.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A raíz del conflicto colectivo laboral entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP) -ahora accionante-, que no fue conciliado en todos sus puntos, el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, disponiendo en su punto cuarto -en lo conducente a este amparo constitucional- el pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores de salud de dicho Centro Pediátrico (fs. 16 a 17 vta.).
II.1.1. Con el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, se notificó al Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” el 29 del citado mes y año, en la persona de su Director Administrativo (fs.18).
II.2. Dentro del procedimiento de auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” -después de una serie de incidentes-, finalmente interpuso incidente de inejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, el 14 de marzo de 2013, respecto al pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores de Salud (fs. 192 a 198).
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