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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2015

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Por lo expresado y establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que dichas normas legales anteriormente ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad por este Tribunal; es decir, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada, se efectuó la contrastación de las normas impugnadas que se acusan de infringidas en la presente acción, las que fueron declaradas constitucionales, así se tiene la constitucionalidad de la frase “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” del art. 1; de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013-; y, por conexitud, del art. 275 del DS 1487, con excepción de la frase “…en secretaría de la administración aduanera…”; por lo que resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de las mencionadas normas, por cuanto en las acciones de inconstitucionalidad concreta ahora revisadas también fueron considerados vulnerados los principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica, respeto, armonía y, los derechos a la defensa y a la propiedad privada, respecto de las disposiciones cuestionadas de inconstitucionales que, ya fueron objeto de control de constitucionalidad y resueltas en la SCP 1911/2013, existiendo de esta forma cosa juzgada constitucional, no constando en la presente acción nuevos cargos de inconstitucionalidad suficientes que den lugar a un nuevo análisis".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015

Sucre, 30 de septiembre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 03501-2013-08-AIC

03502-2013-08-AIC (acumulado)

03878-2013-08-AIC (acumulado)

03879-2013-08-AIC (acumulado)

03880-2013-08-AIC (acumulado)

03911-2013-08-AIC (acumulado)

04036-2013-09-AIC (acumulado)

04361-2013-09-AIC (acumulado)

04717-2013-10-AIC (acumulado)

04744-2013-10-AIC (acumulado)

04808-2013-10-AIC (acumulado)

06306-2014-13-AIC (acumulado)

06307-2014-13-AIC (acumulado)

Departamentos: Santa Cruz

La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Jean Claude Sarry, Cinthya Villarroel Sandoval, Carlos Modesto Chávez Condori, Roberto Vladimir Sandoval Ríos, Carolina Veizaga Peñaloza en representación legal de Waldo Edson Terán Gamboa y Gonzalo Germán Murillo Azcarraga; Juan Carlos Peña Severiche, María Teresa Toro Baspineiro en representación legal de la IMPORTADORA PROAGI S.R.L.; Humberto Mercado Flores en representación legal de Guadalupe Mamani Mamani; Miguel Ángel Crespo Carreón en representación legal de “CREYLAND MOTORS” Ltda.; Roberto Carlos Cuellar Alderete en representación legal de Grover Tupa Tupa; y, Juan Guillén Caballero, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 1 de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013-; de sus Disposiciones Adicionales Décima Octava; Décima Novena y Vigésima; así como de sus Disposiciones Transitoria Segunda y Final Segunda de la misma Ley; y, por conexitud de los arts. “273” y 275 del Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 defebrero de 2013, por ser presuntamente contrarias a los arts. 56, 57, 115.II, 116, 117.I, 119, 120, 158.I.3 y 11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de las demandas**

Los accionantes mediante memoriales presentados el 18 de abril de 2013, expedientes 03501-2013-08-AIC (fs. 26 a 43) y 03502-2013-08-AIC (fs. 20 a 36); el 10 de igual mes y año, expediente 03878-2013-08-AIC (fs. 1 a 17); el 5 del mismo mes y año, expediente 03879-2013-08-AIC (fs. 1 a 16 vta.); el 4 de ese mes y año, expedientes 03880-2013-08-AIC (fs. 1 a 17 vta.), 03911-2013-08-AIC (fs. 7 a 22) y 04036-2013-09-AIC (fs. 10 a 25 vta.); el 29 de julio de igual año, expediente 04361-2013-09-AIC (fs. 97 a 117); el 3 de abril del mismo año, expediente 04717-2013-10-AIC (fs. 32 a 47 vta.); el 27 de agosto de 2013, expediente 04744-2013-10-AIC (fs. 26 a 42); el 4 de abril del citado año, expediente 04808-2013-10-AIC (fs. 26 a 41 vta.); el 12 de febrero de 2014, expediente 06306-2014-13-AIC (fs. 101 a 111); y, el 18 de igual mes y año, expediente 06307-2014-13-AIC (fs. 87 a 107 vta.), refirieron lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Dentro de los procesos administrativos de declaratoria de abandono de hecho o tácito seguidos por las Administraciones de la Aduana Interior Santa Cruz y La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), los accionantes, Jean Claude Sarry (expediente 03501-2013-08-AIC); Cinthya Villarroel Sandoval (expediente 03502-2013-08-AIC); Roberto Vladimir Sandoval Ríos (expediente 03879-2013-08-AIC); Carolina Veizaga Peñaloza en representación legal de Waldo Edson Terán Gamboa (expediente 03880-2013-08-AIC) y de Gonzalo Germán Murillo Azcarraga (expediente 03911-2013-08-AIC); Juan Carlos Peña Severiche (expedientes 04036-2013-09-AIC y 04808-2013-10-AIC), manifestaron que:

Los preceptos impugnados no tienen relación con el objeto de la citada Ley 317, por cuanto ésta se refiere a la aprobación del presupuesto general del Estado para la gestión 2013, considerando que, las normas cuestionadas son inconstitucionales tanto por la forma como por el fondo, debiendo evitarse que el legislador se pronuncie sobre materias que corresponderían ser analizadas por otras disposiciones, pretendíendose de forma encubierta una reforma legal en el ámbito aduanero, vulnerando los principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica, respeto, armonía y, los derechos a la defensa y a la propiedad privada.Asimismo señalaron que, la Ley General de Aduanas, dispone una materia completamente diferente a la presupuestaria, siendo de tratamiento especial e independiente la una de la otra, al tratarse de competencias distintas por su objeto y naturaleza jurídica, considerando a la Ley 317, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, como una ley temporal al tener vigencia solo por un año fiscal o calendario.

Sin embargo, refirieron que se procura rebasar esa temporalidad con sus Disposiciones Adicionales y Transitorias, convirtiéndose éstas en confiscatorias, expropiatorias y avasalladoras, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto, se prohíbe el levante de abandono de hecho de las mercancías por sus legítimos propietarios y se dispone la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera dentro del plazo de veinticuatro horas de dictada la resolución y no personalmente o en el domicilio de los legítimos propietarios.

También indicaron que, se pretende adjudicar a título gratuito, las mercancías declaradas en abandono, al Ministerio de la Presidencia, vulnerando el derecho a la propiedad, lo cual se convierte en una confiscación arbitraria de sus bienes.

Por último, refirieron que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, éstas serán aplicadas en la resolución de los procesos administrativos de declaratoria de abandono de hecho o tácito.

Los alegatos precedentes, concernientes a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas fueron ratificados, por los accionantes, María Teresa Toro Baspineiro quien actúa en representación legal de la IMPORTADORA PROAGI S.R.L. (expediente 04361-2013-09-AIC), y Miguel Ángel Crespo Carreón, representante legal de “CREYLAND MOTORS” Ltda. (expediente 04744-2013-10-AIC), quienes además de lo señalado en párrafos anteriores, agregaron que, la materia regulada por la Ley tachada de inconstitucional es completamente diferente a la aduanera, pues aquella confisca y expropia bienes sin una justa indemnización, abrogando o modificando la política del comercio exterior y aduanas; reformando la Ley General de Aduanas.

Asimismo consideraron que, las normas impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad concreta, prohíben y eliminan de facto el derecho al levante de abandono de mercaderías por sus legítimos propietarios ante una resolución que declare su abandono, haciendo que sea inapelable y ejecutada inmediatamente, siendo los bienes adjudicados de manera directa al Ministerio de la Presidencia a título gratuito al día siguiente de dictada la resolución, por el sólo hecho del vencimiento del plazo, sin que el afectado sea notificado personalmente o en su domicilio.

Dentro de las otras acciones de inconstitucionalidad concretas, los accionantes, Carlos Modesto Chávez Condori (expediente 03878-2013-08-AIC) y José Humberto Mercado Flores en representación legal de Guadalupe Mamani Mamani (expediente 04717-2013-10-AIC), ratificaron en lo principal los alegatos referidos -por los accionantes de inconstitucionalidad concreta- en los procesos administrativos dedeclaratoria de abandono de hecho o tácito seguidos por las Administraciones de la Aduana Interior Santa Cruz y La Paz de la ANB, concernientes a la impugnación de las normas de la citada Ley 317, considerando su inconstitucionalidad tanto por la forma como por el fondo, añadiendo que el legislador debe evitar pronunciarse sobre otras materias, las que deben ser analizadas mediante otras leyes, de acuerdo a la especificidad de cada una de ellas, en el caso, la materia a ser normada es el presupuesto general del Estado de la gestión 2013, siendo incoherente normar una materia ajena a esa; además, que la Ley impugnada, tiene vigencia únicamente por un año, límite temporal que se pretende rebasar. Por último, dentro de los recursos jerárquicos interpuestos ante el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando las Resoluciones de los recursos de alzada ARIT-SCZ/RA 0844/2013 y ARIT-SCZ/RA 0877/2013 de 2 y 16 de diciembre, respectivamente, los accionantes, Roberto Carlos Cuellar Alderete en representación legal de Grover Tupa Tupa (expediente 06306-2014-13-AIC) y, Juan Guillén Caballero (expediente 06307-2014-13-AIC), en lo principal ratificaron los alegatos expuestos -por los accionantes de inconstitucionalidad concreta- en los procesos administrativos de declaratoria de abandono de hecho o tácito seguidos por las Administraciones de la Aduana Interior Santa Cruz y La Paz de la ANB, concernientes a impugnar las normas de la referida Ley 317, considerando su inconstitucionalidad por la forma como por el fondo y añadieron que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, éstas serán aplicadas en la decisión final del recurso jerárquico seguido contra las Resoluciones del recurso de alzada emitidas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.

1.2. Admisiones y citaciones

Por los AACC 0201/2013-CA de 6 de junio (fs. 69 a 74 del expediente 03501-2013-08-AIC), 0202/2013-CA de igual fecha (fs. 5 6 a 60 del expediente 03502-2013-08-AIC), 0257/2013-CA (fs. 98 a 103 del expediente 03878-2013-08-AIC), 0258/2013-CA (fs. 96 a 101 del expediente 03879-2013-08-AIC), 0259/2013-CA (fs. 119 a 124 del expediente 03880-2013-08-AIC), 0256/2013-CA (fs. 149 a 154 del expediente 03911-2013-08-AIC), todos de 5 de julio de 2013, 0275/2013-CA de 10 de ese mes y año (fs. 48 a 53 del expediente 04036-2013-09-AIC), 0323/2013-CA de 26 de agosto (fs. 155 a 161 del expediente 04361-2013-09-AIC), 0396/2013-CA de 30 de septiembre (fs. 98 a 103 del expediente 04717-2013-10-AIC), 0398/2013-CA de la misma fecha (fs. 56 a 61 del expediente 04744-2013-10-AIC), 0405/2013-CA de 11 de octubre (fs. 82 a 87 del expediente 04808-2013-10-AIC), 0102/2014-CA de 10 de marzo (fs. 175 a 179 del expediente 06306-2014-13-AIC) y 0101/2014-CA de igual fecha (fs. 150 a 154 del expediente 06307-2014-13-AIC), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó las Resoluciones Administrativas de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, pronunciadas por: a) El Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB; b) El Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; c) La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz; y, d) El Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, admitiendo las acciones planteadas, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 1 en la frase: “...y otras disposiciones específicas para laadministración de las finanzas públicas”, de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, así como de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley 317 -del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013-; que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la Ley General de Aduanas (LGA), y por conexitud de los arts. “273” y 275 del DS 1487, por presuntamente infringir los arts. 56, 57, 115.II, 116, 117.I, 119, 120, 158.I.3 y 11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III, y 410.II de la CPE; 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP, disponiendo se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, DS 1487; y, de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la Ley 317, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren necesarios.

Por cuanto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que, el fallo a dictarse dentro de los procesos administrativos de declaratoria de abandono de hecho o tácito seguidos por la ANB, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de la Presidencia, mediante informes presentados vía fax el 23 de septiembre de 2013 (expediente 04036-2013-09-AIC) y el 2 de abril de 2014 (expediente 4808-2013-10-AIC), cursantes de fs. 216 a 240 vta.; y, 165 a 169 vta., respectivamente, en los alegatos respecto de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, refirió que, no se explicó las razones de la conexitud entre las disposiciones acusadas de inconstitucionales de la Ley 317 con las normas reglamentarias y por qué éstas deberían ser expulsadas del ordenamiento jurídico.

Así también mencionó que, ante la sui generis solicitud de levante de mercaderías declaradas en abandono, no existe ninguna resolución que deba emitir la ANB, respecto a dicha petición, cuya validez dependa de las normas injustamente sometidas al presente control de constitucionalidad, toda vez que, el único acto administrativo que le corresponde emitir es la resolución administrativa de declaratoria de abandono tácito o de hecho de las mercancías, restando solamente, aguardar que dicho fallo adquiera firmeza (puesto que es pasible de impugnación) y luego materializar y ejecutar los efectos jurídicos determinados por ley.

Indicó que, no existe un procedimiento ni resolución que dependan de este control de constitucionalidad, por lo que la presente acción carece de un requisito esencial, de fondo, que hace a su procedencia; asimismo señaló que, la aplicación de una ley en su ámbito temporal (irretroactividad), no es materia de la acción deinconstitucionalidad y en caso que la Administración vulnere derechos, existe las acciones de defensa pertinentes.

Expresó que, la declaratoria de abandono, es una decisión administrativa, la cual puede ser impugnada conforme al Código Tributario Boliviano; así, para la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, se exige la firmeza administrativa de esa declaratoria, lo cual implica el agotamiento de vías impugnativas o en su caso el vencimiento de los plazos para la impugnación, sin que la parte interesada active estos recursos.

Finalizó, solicitando declarar la constitucionalidad de los arts. “…273 y 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, el segundo modificado por el parágrafo XXXV del Artículo 2 del Decreto Supremo 1487, de 06 de febrero de 2013…” (sic), toda vez que de su contrastación con las normas constitucionales e interpretación de ambos textos normativos, no existe contradicción ni incompatibilidad alguna.

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 128 a 135 (expediente 3501-2013-08-AIC) en los alegatos respecto de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, refirió que, se cuestiona la inserción de normas aduaneras en el presupuesto general del Estado de la gestión 2013 -Ley 317-; sin embargo, esa permisión viene del mandato taxativo de la Norma Suprema, siendo impertinente referir su inconstitucionalidad, si quien procede a la producción normativa es quien tiene competencia para hacerlo.

Por otro lado indicó que, la frase cuestionada, no desconoce las normas superiores ni menos el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, respecto de la constitucionalidad de las Disposiciones Adicionales cuestionadas, señaló que, éstas tienden a garantizar la fluidez administrativa y el hecho de abandonar las mercancías hace concluir a la Administración que, el interesado renunció a cualquier medio impugnatorio para hacer valer el derecho que alega.

Respecto a las disposiciones normativas que modifican la Ley General de Aduanas, referidas al abandono de mercancías, mencionó que a fin de cumplir con un adecuado propósito social son entregadas al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y, en caso de ser medicamentos al Ministerio de Salud y Deportes.

Asimismo aclaró que, la figura del abandono no forma parte del proceso de importación; por cuanto, es una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos en el parte de recepción al momento del ingreso a recintos aduaneros.Además, una vez notificada la resolución que declara el abandono de mercancías, se constituye en un acto administrativo definitivo, dándole al importador la facultad de poder impugnar, en caso de incurrirse en excesos en los plazos o no considerarse lo establecido en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Finalizó, solicitando se declara la constitucionalidad de las normas cuestionadas, por no contraponerse a ningún precepto establecido en la Constitución Política del Estado.

Similares fundamentos fueron expresados en los informes presentados el 25 de julio de 2013 (fs. 106 a 112 vta. del expediente 03502-2013-08-AIC); el 20 de septiembre de igual año (fs. 147 a 153 vta. y 140 a 146 vta. de los expedientes 03878-2013-08-AIC y 03879-2013-08-AIC, respectivamente); el 9 de ese mes y año referido año (fs. 189 a 195 vta. del expediente 03911-2013-08-AIC); el 27 de noviembre del 2014 (fs. 228 a 236 vta. del expediente 04361-2013-09-AIC); el 2 de abril de 2014 (fs. 101 a 119 vta. del expediente 04744-2013-10-AIC); el 7 del citado mes y año (fs. 112 a 132 vta. del expediente 04717-2013-10-AIC); el 16 de mayo del mismo año (fs. 234 a 245 vta. del expediente 06306-2014-13-AIC); y, el 19 del mencionado mes y año (fs. 265 a 275 vta. del expediente 06307-2014-13-AIC).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 070/2014-CA-ACM/S de 30 de mayo, cursante de fs. 141 a 143 (expediente 03501-2013-08-AIC), se dispuso la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad concreta correspondientes a los expedientes: 03502-2013-08-AIC, 03878-2013-08-AIC, 03879-2013-08-AIC, 03880-2013-08-AIC, 03911-2013-08-AIC, 04036-2013-09-AIC, 04361-2013-09-AIC, 04717-2013-10-AIC, 04744-2013-10-AIC, 04808-2013-10-AIC, 06306-2014-13-AIC y 06307-2014-13-AIC, a su similar 03501-2013-08-AIC.

Mediante decreto constitucional de 11 de noviembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 2525).

A partir de la notificación con el proveído de 18 de septiembre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 2556 a 2559).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resoluciones Administrativas: AN-SCRZI-RA 600/2013 de 17 de abril (expediente 03501-2013-08-AIC [fs. 53 a 56]); AN-SCRZI-RA 615/2013 de igual fecha (expediente 03502-2013-08-AIC [fs. 45 a 48]); AN-GRLPZ-LAPLI/268/2013 de 26 de marzo (expediente 03878-2013-08-AIC [fs. 81 a 82]); AN-GRLZP-LAPLI/239/2013 de 20 del referido mes y año (expediente03879-2013-08-AIC [fs. 73 a 74]); AN-GRLZP-LAPLI/256/2013 de la misma fecha (expediente 03880-2013-08-AIC [fs. 84 a 85]); proveído de 28 de marzo de 2013 (expediente 03911-2013-08-AIC [fs. 6]); AN-GRLZP-LAPLI/472/2013 de 10 de mayo (expediente 04036-2013-09-AIC [fs. 28 a 29]); AN-SCRZI-RA 606/2013 de 17 de abril (expediente 04361-2013-09-AIC [fs. 14 a 17]); AN-GRLZP-LAPLI/272/2013 de 27 de marzo (expediente 04717-2013-10-AIC [fs. 51 a 52]); Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0595/2013 de 8 de julio, que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo -que resolvió declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías- (expediente 04744-2013-10-AIC [fs. 13 a 19]); AN-GRLZP-LAPLI/472/2013 de 10 de mayo (expediente 04808-2013-10-AIC [fs. 44 a 45]); Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0844/2013 de 2 de diciembre, que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0922/2013 de 19 de julio -que resolvió declarar el abandono tácito o de hecho, a favor del Estado, de las mercancías- (expediente 06306-2014-13-AIC [fs. 49 a 55 vta.]); y Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0877/2013 de 16 de diciembre, que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 193/2013 de 28 de agosto -que resolvió declarar el abandono tácito o de hecho, a favor del Estado, de las mercancías- (expediente 06307-2014-13-AIC [fs. 54 a 60 vta.]); el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB; el Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz; y, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, resolvieron declarar en abandono a favor del Estado a las mercancías descritas en los Partes de Recepción, disponiendo, una vez ejecutoriados dichos fallos, su adjudicación a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación a favor del Ministerio de la Presidencia.

II.2. Se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes normas:

Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -de Presupuesto General del Estado - Gestión 2013-

“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” (las negrillas fueron añadidas).

Disposiciones Adicionales

“DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

‘La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.’En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas.

DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

‘Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria. En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria’.

VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

‘II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva’.

Disposición Transitoria

‘SEGUNDA. Las mercancías declaradas en abandono, mediante Resolución notificada y no impugnada en los plazos establecidos por Ley, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria’.

Disposición Final

‘SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:

Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.c) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 37 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

d) Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

e) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011

f) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

g) Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30 y 33; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Primera y Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.

h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.

i) Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012”.

DS 1487 de 6 de febrero de 2013 (art. 2.XXXV)

“ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).

I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario.

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

La Aduana Nacional, en coordinación con los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley.

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.

III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, solo caerán en abandono por la causal establecida en el inciso b) del Artículo 153 de la citada Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional a través de las administraciones aduaneras respectivas, de acuerdo a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, notificará la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenamiento a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías quese encuentren en depósito temporal y trimestralmente para las mercancías que se encuentren en depósito aduanero”.

II.3. Las normas que se consideran infringidas son:

Constitución Política del Estado:

“Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”.

“Artículo 115.

(...)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

“Artículo 119.

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0087/2015Fuente oficial