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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2015-S1

Deniega la acción de libertad por no ser la vía para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser la vía para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. La parte accionante, reclama que luego de haberse emitido una resolución dentro de una acción de amparo constitucional, en la cual se anularon obrados de un proceso penal seguido en su contra, se dispuso su inmediata libertad; empero, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo -ahora demandados-, no cumplieron con la orden emanada por el Juez de garantías; asimismo, le manifestaron verbalmente -sin indicar quien-, que se efectivizaría el mandamiento de libertad después de la vacación; por lo que, se encuentra indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación San Pablo de la referida localidad. Conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la existencia de una anterior acción de amparo constitucional, en la que se ordenó la libertad del solicitante de tutela; sin embargo, conforme lo señalado en el memorial de acción de libertad, se puede constatar con claridad la denuncia por incumplimiento de una Resolución emitida por un Juez de garantías, el cual se pronunció sobre la misma problemática; por lo que, al existir un Juez competente, la parte accionante debió acudir con su reclamo ante el mismo; no obstante y tal como expresó, el representante del impetrante de tutela, éste solicitó el cumplimiento de la Resolución a las autoridades ahora demandadas; del mismo modo, sin esperar respuesta formal y escrita de los citados demandados, interpuso directamente la presente acción tutelar, sin otorgarles el tiempo prudencial para la emisión de la misma; en ese sentido, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo, el 27 de junio de 2014 a horas 08:55, se presentó la solicitud para la emisión del mandamiento de libertad a su favor; y el mismo día mes y año, a horas 15:35 se formuló la acción de libertad; es decir, apenas seis horas y media después de que impetrara su derecho a la libertad ante las autoridades demandadas; por lo que, no esperó ni veinticuatro horas, plazo que tiene toda autoridad judicial para decretar asuntos de mero trámite en sujeción al art. 132.1 del CPP; basándo la argumentación de su demanda, solamente en una manifestación verbal, que tampoco demostró su veracidad por ningún medio probatorio; lo cual denota, la falta de seriedad con la que se planteó esta acción; consecuentemente y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que frente al incumplimiento de resoluciones emitidas por tribunales o jueces de garantías, la parte interesada debe acudir ante la misma autoridad que dictó el fallo, la cual tiene todas las potestades legales, para obligar el cumplimiento de sus decisiones, tal como se establece en los arts. 16 y 17 del CPCo; además, de acuerdo a las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, la petición de que el accionante goce de libertad se cumplió; por cuanto, a horas 17:48 del día en que se presentó esta acción tutelar, el mandamiento de libertad solicitado, se notificó en Secretaría del Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo; por lo tanto, la parte impetrante de tutela, obró incorrectamente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S1

Sucre, 11 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07534-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 034/2014 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ludvi Ayala Ríos en representación sin mandato de José Rufo Ayala Orellana contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal; y, Gerardo Ronald Terrazas Montaño, Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la localidad de Quillacollo, dentro del proceso penal seguido en su contra, se incorporó a un Juez ciudadano al Tribunal de Sentencia Penal a cargo del mismo, el tercer día de instalada la audiencia de juicio oral; por estos hechos, recurrió de amparo constitucional agotando previamente la subsidiariedad; en dicha acción de defensa, se emitió Resolución de 26 de junio de 2014, por la cual se concedió la tutela, ordenándose la emisión en el día del mandamiento de libertad a su favor; al día siguiente, solicitó al citado Tribunal de Sentencia Penal, cumplir con esta obligación; sin embargo, manifestaron verbalmente que ejecutarían la orden emitida por el Juez de garantías, después de la vacación; asimismo, la parte accionante aclaró que en cumplimiento del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existen otros medios o recursos ordinarios para reparar agravios y reponer derechos constitucionales vulnerados, siendo la acción de libertad el más idóneo para éste fin.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, considera lesionado el derecho a la libertad; sin efectuar cita de la normativa constitucional que lo contiene.

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por encontrarse indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la respectiva condena al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad, se realizó el 28 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 38 a 39, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, presentaron informe escrito cursante de fs. 35 y vta., señalando que: a) El 26 de junio de 2014, se verificó audiencia de amparo constitucional interpuesta por el apoderado del ahora accionante, concediéndose la tutela a su favor y determinándose la nulidad de la Sentencia “30/06”, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra; asimismo, se dispuso su inmediata libertad y la remisión de obrados al tribunal más cercano para la reposición del juicio por reenvío; y, b) La Resolución dispuesta por el Juez de garantías, les fue notificada a horas 09:20 del 27 de junio de 2014, día en el cual, ante la solicitud de cumplimiento de la misma, dispusieron la orden de libertad que fue notificada a horas 17:48 a favor del ahora accionante; por lo que, se expidió el correspondiente mandamiento de libertad el mismo día de la notificación con la citada Resolución; por tanto, no se vulneró ni transgredió ningún derecho o garantía; solicitando se deniegue la tutela.

Asimismo, Fernando Villarroel Guzmán en audiencia, manifestó que: 1) Se interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, denunciándose el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Rufo Ayala Orellana; como resultado de la misma, se dispuso la nulidad de obrados hasta la sentencia condenatoria pronunciada; 2) No obstante, de encontrarse ejecutoriada dicha sentencia, vale decir de haberse hecho uso de los recursos correspondientes, tanto de apelación restringida como de casación y de existir un proceso ejecutoriado, se planteó la referida acción de amparo constitucional; 3) Al respecto, el Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2014, a tiempo de conceder la tutela dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de libertad; esta Resolución le fue notificada el 27 del señalado mes y año en horas de la mañana y el expediente fue devuelto recién a horas 15:20; en consecuencia, el mandamiento de libertad se expidió el mismo día, notificándose a las partes y al Director del Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo, dándose estricto cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez de garantías; y, 4) Si bien, no se expidió el citado mandamiento de forma inmediata en horas de la mañana, fue por no contarse con antecedentes del expediente; refiriendo que de acuerdo al AC 0096/2014-RCA de 16 de abril, no es posible plantear acción de libertad para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional, siendo lo correcto requerirlo ante la autoridad que emitió la misma; lo que no ocurrió en caso de autos al interponerse directamente la presente acción; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela por no existir vulneración de ningún derecho.

Gerardo Ronald Terrazas Montaño, Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a través de informe escrito cursante de fs. 36 a 37 y en audiencia refirió que se le notificó con la presente acción tutelar el 27 de junio de 2014 a horas 17:55; empero, el 26 del mismomes y año se desarrolló otra audiencia de acción de amparo constitucional en el despacho en el cual trabajaba; demanda tutelar, presentada por Rodrigo Avendaño Céspedes en representación de José Rufo Ayala Ortuña contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; dicha audiencia, se desarrolló de manera continua hasta horas 11:00, momento en el cual el Juez de garantías, dispuso aguardaren en el pasillo mientras se redacte la Resolución; en ese sentido, las partes esperaron hasta horas 18:00, momento en cual el Juez ordenó a los demandados, ingresar para la lectura de la Resolución, concluyéndose con la audiencia a horas 18:40, habilitándose horas extraordinarias; en la referida Resolución el Juez de garantías, dispuso que por Secretaría se remita en el día el proceso penal al Tribunal de Sentencia de Quillacollo; lastimosamente no pudo devolverlo, porque estaban fuera de horario de oficina, encontrándose cerrado el mencionado Tribunal; por ese motivo el 27 de junio de 2014 a horas 8:30, a tiempo de ingresar al trabajo, el Juez de garantías su inmediato superior, le indicó que todavía no podía ser devuelto el correspondiente expediente, por tener que elegir algunas piezas del proceso penal, para poder ser remitidas las correspondientes fotocopias legalizadas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; una vez efectuadas las copias, se legalizó setenta y cinco hojas; razón por la cual, se constituyó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo a horas 15:10, para devolver el expediente, acreditando tal actuado mediante nota de entrega; de este modo, recibió la documentación María Fernanda Vargas, pasante del Tribunal mencionado; por lo que, cumplió con la orden del amparo constitucional concluyendo de esta manera su labor.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 034/2014 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada conforme a los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 46 y 47 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: i) Al existir una Resolución de amparo constitucional, a través de la cual se ordenó la nulidad de obrados de un proceso penal y la inmediata libertad del accionante a ser ejecutada por las autoridades ahora demandadas, se entendió que la misma se cumpliría el 30 de junio de 2014, una vez finalizada la vacación judicial; de la revisión de antecedentes, se tiene por nota de fs. “439”, que se procedió a la devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el 27 de junio de 2014 a horas 15:25, sin firma del personal subalterno que de fe del mismo, advirtiéndose solo la de Ronald Terrazas Montaño, ahora condenado; mientras que la presente acción de libertad, ingresó a este despacho, el mismo día a horas 15:35, diez minutos después de que el citado Tribunal, hubiera tenido en su poder nuevamente el cuaderno procesal de la anterior demanda tutelar; razón por la cual, aplicándose la sana crítica se entendió que el Juez de garantías, determinó la remisión de los antecedentes pertinentes en fotocopias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para un análisis correcto de los hechos; ii) Empero, no se demostró ni se acreditó, cual funcionario dio la orden de cumplirse con el referido mandamiento de libertad después de la vacación; no siendo suficiente, la simple mención o mera susceptibilidad de la parte accionante, sin cumplirse a cabalidad el procedimiento constitucional; el cual dispone, que cuando una autoridad no ejecuta de inmediato una determinación constitucional de obligatorio cumplimiento, debe recurrirse ante el tribunal o Juez de garantías, para que cumpla su propia determinación; sin embargo, en el caso de autos, se acudió directamente al citado Tribunal de Sentencia Penal a horas 08:55 del 26 del mes y año citados, el cual recién en la jornada de la tarde observó el cuaderno procesal, expidiéndose el mandamiento de libertad y ejecutándose el mismo a horas 17:48 del día siguiente; iii) En caso de que las autoridades demandadas, hubieran salido de vacación incumpliendo una determinación de amparo constitucional, sería atendible la presente acción de defensa; empero, el solicitante de tutela, no tuvo conocimiento de los hechos, porque el Secretario del Juzgado de garantías, estuvo obteniendo las fotocopias en horas de la mañana; lo que debió considerarse, antes de plantearse esta acción de libertad; más aún, si en horas de la tarderecién se remitió el expediente a las autoridades demandadas; iv) Asimismo, se citó los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, 0096/2014-RCA y las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R y 1594/2010-R; a través de los cuales, se señaló que no puede resolverse un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional, a través de la interposición de otra acción de defensa, debiendo ser cumplida por el mismo tribunal o juez de garantías; y, en caso de resistencia, al margen de las medidas que puedan tomarse, debe solicitarse la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para iniciarse el correspondiente proceso penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, v) Mencionando la SC 1533/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0773/2014 de 21 de abril, que disponen sobre la responsabilidad del personal subalterno de Juzgados y Salas tanto de Tribunales Departamentales como del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos al no tener facultades jurisdiccionales, están obligados a cumplir órdenes o instrucciones, porque la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo estipulado por los arts. 116.I y IV de la CPE; y, 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados, al no asumir determinaciones jurisdiccionales, salvo que efectúen excesos, contrarien o alteren la determinación de la autoridad judicial, lo que se evaluará de acuerdo a la actuación en la omisión o comisión de la vulneración alegada, salvedad para la que citó las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0087/2015-S1Fuente oficial