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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2015-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal quien es el que ejerce el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal quien es el que ejerce el control jurisdiccional y es contralor de los derechos y garantías en la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...el accionante por medio de su representante, en su demanda refiere que si bien fue remitido a dependencias de la FELCC, aprehendido por particulares y puesto a conocimiento de autoridad competente, conforme establece el art. 229 del CPP; sin embargo, el Fiscal de materia, ahora demandado, no consideró que las personas que ejecutaron dicha aprehensión, lo hicieron sin estar frente a un hecho flagrante, conforme prevén los arts. 229 y 230 del CPP, menos correspondía la detención preventiva de acuerdo a lo prescrito por el art. 232 de la citada norma; en consecuencia, al no existir una resolución fundamentada sobre su aprehensión, emitida por la autoridad demandada ni mucho menos haber sido notificado con la misma, el fiscal procedió a privarle de su libertad, ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional y contralor de los derechos y garantías (Conclusiones II.1 y II.2), al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual la supuesta lesión del derecho a la libertad del ahora accionante, debe ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional, antes de activar la presente acción de defensa, toda vez que, de acuerdo con la imputación formal dirigida al Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, en consecuencia, asumido el control jurisdiccional de la investigación, conforme se establece de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad que rige la acciones de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S2

Sucre, 5 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07590-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión, la Resolución 168/2014 de 1 de julio, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Elmer Salinas en representación sin mandato de Roger Orlando Salinas Choque contra Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante, a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado no fue notificado con una resolución de aprehensión debidamente fundamentada por el fiscal, ahora demandado, misma que no cursa en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, fue remitido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), aprehendido por particulares y puesto a conocimiento de una autoridad competente, tal cual establece el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el fiscal no consideró que dicha aprehensión particular, no tenía relación con un hecho flagrante, situación que, en el caso de autos, no concurre conforme lo prescrito por los arts. 229 y 230 del CPP, ni mucho menos la detención preventiva, conforme el 232 de la norma procesal penal, encontrándose privado de su libertad desde el 28 de junio de 2014.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, por medio de su representante, denuncia como lesionado su derecho a la libertad, sin citar la norma legal que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la imputación de 29 de junio de 2014, restituyéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante su abogada, ratificó los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia, ahora demandado, mediante informe prestado en audiencia, refirió que: a) De acuerdo con el informe del investigador asignado al caso, el 28 de junio de 2014, a horas 20:30, aproximadamente, Rolando Tarquiola Padilla y Jesús Ignacio Tórrez Corrochano, formalizaron una denuncia contra Roger Orlando Salinas Choque, por el delito de lesiones graves y leves, hecho que ocurrió el “22 y 28 de junio”, siendo los padres de los nombrados los que presentan la denuncia y llevan en calidad de aprehendido al ahora accionante a dependencias de la FELCC, refiriendo que se estaría hablando de dos hechos suscitados tanto el 22 de junio como el 28 del mismo mes y año, por lo que se procedió a la aprehensión conforme lo establece el art. 229 del CPP; y, b) El Ministerio Público dirige la investigación y quien realiza el operativo es el investigador último que hizo conocer de la existencia de una detención por particulares, realizando la imputación dentro de las veinticuatro horas.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal quien es el que ejerce el control jurisdiccional y es contralor de los derechos y garantías en la etapa preparatoria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0087/2015-S2Fuente oficial