Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante debió plantear en forma previa el incidente de nulidad de obrados dentro del proceso civil de división y partición de bienes denunciando las presuntas irregularidades referidas a la falta de individualización de los demandados y delimitación del terreno objeto del litigio, demanda defectuosa y demás omisiones denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante denuncia la lesión de los derechos aludidos en la presente acción de amparo constitucional, acusando que el Juez demandado habría ocasionado su estado de indefensión; y, que en la tramitación del proceso civil de división y partición de bienes -descrito en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se habría incurrido en una serie de irregularidades, tales como: a) Que la demanda promovida es defectuosa; b) No se individualizó a los demandados ni se precisó el terreno objeto del litigio; c) El 1 de septiembre de 2010, falleció Mary Vicencio Mamani; es decir, antes de la providencia de admisión de la demanda; y, d) No se exigió a los demandantes acreditar la condición de copropietarios. Sin embargo, el accionante no planteó el incidente de nulidad de obrados ante la autoridad judicial demandada para denunciar las irregularidades mencionadas, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de analizar los extremos contenidos en la acción de amparo constitucional, en razón a que el Órgano jurisdiccional no tuvo la posibilidad de conocer, tramitar y resolver las pretensiones del accionante. La línea jurisprudencial expuesta, por su carácter vinculante (art. 203 de la CPE), y la predictibilidad de las resoluciones, obliga a éste Tribunal a mantener y ratificar el entendimiento asumido en cuanto a que en ejecución de fallos -en el ámbito civil- debe interponerse el incidente de nulidad de obrados denunciando -en sede judicial- las violaciones de derechos y garantías constitucionales; y, una vez agotada la vía de impugnación, recién activar la presente acción tutelar; por ende, al no haberse agotado el mencionado medio de defensa, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional contenida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) -concordante con el art. 129.I de la Ley Fundamental-, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, que en el caso de autos es el incidente de nulidad de obrados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07601-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 455 a 458, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mario Siñani Quisbert contra César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 428 a 439 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial hoy demandada, sustanció el proceso civil ordinario sobre división y partición de bienes seguido por Natividad Mamani Vda. de Vicencio, Alicia Sonia, Segundina, Martha y Mary Vicencio Mamani -ésta última fallecida-, Vladimir e Iván Cori Vivencio y Florentino Cori Poma -herederos forzosos-; y, Juana Vicencio de Charca contra Tomás Alanoca, Dionicio, Juan y Justo Alí Mamani, Manuel Álvarez, Eleuterio Apaza Pérez, Julián Apaza Quispe, Valentín Blanco Gutiérrez, Gregorio Choque, José Choque Larico, José y Juan Choque Mamani, Eusebio Chura, Inocencia Chura, Juan y Saturnino Chura Condori, Angélica Colome de Vásquez, "comunarios de San Felipe de Seke", Hilarión Condori Apaza, Ricardo Condori Quispe, Eliodoro Condori, Mario y Nicolás Cortez Condori, Armando Espejo Condori, Esther García, Cecilio Gutiérrez Alí, Serapio Gutiérrez Apaza, Orlando Gutiérrez, José Gutiérrez Quispe, Gabino Huanca Gómez, Vicente "Jimenez" Torrez, Tomás Licona, Dámaso Limachi Yujra, Modesto Luna, Casimiro y Manuel Luna Ramos, Esteban Mamani, Dionicio Mamani Choque,Francisco Mamani Condori, Antonio Mamani Marcial, Paulino y Telésforo Mamani Mayta, Julián Mamani Quispe, Donato Mamani Sánchez, Marcelino Mamani, Mariano Mamani, Pedro Mayta Luna, Hipólito Mendoza, José Mendoza, Salustiano Mendoza, Feliciano Mendoza Ali, Carmelo Mendoza, Justo Pérez, Clemente Quispe, Juana Quispe, Francisco Ramos, José Ramos, Juan Primero, Juan Segundo y Primitivo Ramos Quispe, Justo Pastor y Lucio Lucas Sánchez Mayta, Walter Sandoval Soto, Juan Mario Siñani, Froilan Soliz, Sofía Velasco, Néstor Vicencio, Julio Vicencio Mamani, Basilio Vila, y Fabián Zapana Yujra.
En prosecución de trámites, se dictó la Sentencia 188/2012 de 4 de octubre, que declaró probada dando inicio a la división del régimen de copropiedad del terreno con una superficie de 95 227, 7 has (noventa y cinco mil doscientas veintisiete hectáreas con siete metros cuadrados), ubicado en la urbanización San Felipe de Seque de la ciudad del Alto, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.4.01.0031773, habiéndose limitado el área de 23 760 m2, a favor de Natividad Mamani Vda. de Vicencio, Juana Vicencio de Chacra, Secundina Vicencio Mamani, Alicia Sonia y Martha Vicencio Mamani, Florentino Cori Poma; y, Vladimir e Iván Cori Vicencio; sin embargo, se cometieron las siguientes irregularidades: a) La demanda es defectuosa porque no tiene un objeto preciso ni cumple la previsión del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Los entonces demandantes no acreditaron su condición de copropietarios; c) Entre los codeemandados están los "comunarios de San Felipe de Seque", sin que éstos estén individualizados para su correcta notificación, y menos cursa informe de DD.RR., que los identifique; d) Las pruebas presentadas son solo fotocopias simples, excepto dos informes parciales de un topógrafo y un arquitecto que afirman haber mensurado su propiedad que siempre estuvo amurallada y con vivienda; y, e) La demanda no precisa el porcentaje de superficie que les correspondería, ni señala los datos técnicos de ubicación del lote objeto del litigio.
A pesar de los defectos indicados y del fallecimiento de la codemandante, Mary Vicencio Mamani, ocurrido el 1 de septiembre de 2010, la autoridad demandada admitió la demanda el 10 de mayo de 2011, aceptando luego su modificación mediante providencia de 26 de marzo de 2012, cuando lo que correspondía era anular obrados de oficio y remitir antecedentes al Ministerio Público por el ilícito penal de presentar datos falsos y hacer aparecer la firma de una persona extinta.
Asimismo, señaló como otro hecho irregular que, no obstante que los otrora demandantes, a razón que siguió otra demanda civil contra ellos por cumplimiento de obligación en el "Juzgado Segundo de Partido en lo Civil", conocían su domicilio real, sito en la av. Juan Misal Saracho 555 de la zona Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, en la demanda de división y partición de bienes juraron desconocer su domicilio, citándose la misma mediante edicto. Recalcó que, tanto la demanda como la Sentencia, no precisan la superficie que pertenecería a los copropietarios demandantes, logrando registrar en DD.RR., la superficie de 23 760,61 m2, que no fue disminuida de la partida anterior y con la que ilegalmente intentan apoderarse dede su propiedad.
Finalmente, refirió que no tiene otra vía expedita donde acudir; y, que la acción de amparo constitucional puede ser activada cuando la cosa juzgada vulnera derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se determine lo siguiente: 1) El cumplimiento de la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre, en cuanto a sus fundamentos jurídicos; 2) Dejar sin efecto la Resolución 188/2012; 3) La nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, así como de las escrituras 4112/2012 de 28 de noviembre y 807/2013 de 22 de marzo; 4) Cancelar la partida "2.01.4.01.0185445"; y, 5) Dejar sin efecto todo procedimiento posterior a la ejecutoria de la Sentencia.
II. Antecedentes y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 451 a 454, presente la parte accionante asistida de su abogado; y, ausente la autoridad judicial demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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