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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0087/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0087/2024-S2

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso extensivo a la libertad; toda vez que, los funcionarios accionados no remitieron de forma oportuna y con la debida celeridad el correspondiente informe del trámite de inclusión de la víctima -del proceso penal que se le sigue por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso extensivo a la libertad; toda vez que, los funcionarios accionados no remitieron de forma oportuna y con la debida celeridad el correspondiente informe del trámite de inclusión de la víctima -del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual-, al programa de protección de víctimas y testigos, mismo que sería trascendental para solicitar su libertad a través de la cesación de la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. Bajo ese contexto jurisprudencial, del análisis del reclamo plasmado en el memorial de acción de libertad relacionado a la demora en la remisión del informe del trámite para la inclusión de la víctima al sistema de protección de víctimas y testigos, respecto al primer presupuesto citado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que esa alegada dilación, presuntamente constitutiva por una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la demora en la remisión de dicho informe o en su caso, su remisión a la ciudad de Sucre -Fiscalía General del Estado- y no directamente al Ministerio Público de la ciudad de la Paz -Fiscal de Materia que conoce de la causa-, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal -y de presunta protección a la víctima conforme la finalidad de dicha inclusión-, sin que se advierta que sea la causa de la restricción de libertad del procesado o la continuidad de esa circunstancia. En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, se advierte que el imputado ahora impetrante de tutela se encontraría restringido de su libertad, a consecuencia de la aplicación del régimen de medidas cautelares, pues como él mismo lo afirma, su actual situación jurídica sería la de detenido preventivo, siendo esa medida restrictiva de su derecho a la libertad, fruto de una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; entonces no se tiene que el informe de inclusión de la víctima dentro del programa de protección o las medidas asumidas al respecto, vaya de forma directa y automática a generar la libertad del procesado, quien para obtener su libertad requiere tramitar la misma conforme el citado régimen de medidas cautelares, solicitando su cese de acuerdo al presupuesto que corresponda y se adecúe a su situación fáctica previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que no se advierte se encuentre activada y/o pendiente de resolución en vinculación además al citado informe ahora extrañado, pues no se tiene de antecedentes, ni fue referido por el nombrado, que exista una solicitud de cesación de la detención preventiva que se encuentre pendiente u obstaculizada por la aludida falta de remisión célere del señalado informe, es decir que la cesación de su detención preventiva, es un aspecto que se constituye en una situación expectaticia que aún no se materializa y que puede o no concederse, más aún de la remisión de dicho informe al Ministerio Público y el despliegue procesal que vaya a efectuarse con relación al mismo, éste le sea favorable o no para obtener su libertad; en ese sentido, al no haberse materializado la eventual consideración de la cesación de la detención preventiva lo descrito no tiene una vinculación directa con la libertad. Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado por el accionante no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad. Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, conforme se detalló precedentemente, efectuó una solicitud de remisión de informe sobre el trámite de inclusión de la víctima al programa de protección de víctimas y testigos con la finalidad de poder pedir la cesación de su detención preventiva; aspectos que demuestran la participación activa del peticionante de tutela dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se le haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentre imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos. Consecuentemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta. Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, así como el procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S2

Sucre, 27 de marzo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 47690-2022-96-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 7 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Daniel Quisbert Cornejo contra Iván Torrez Loayza, Psicólogo; y, Gimena Ponce Cruz, Trabajadora Social, ambos de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de "Instrucción Penal" -se entiende que conoce la causa seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual-, solicitó el resultado -del trámite de ingreso al programa de protección de víctimas y testigos- de la UPAVT, para que pueda obtener su libertad, ya que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.

Atravesando muchos obstáculos logró que dicha Unidad interviniera; sin embargo, al apersonarse sus abogados para consultar sobre el trámite -se infiere de ingreso de la víctima al programa de protección-, les informaron que el mismo ya concluyó, pero que previamente debía enviarse a la ciudad de "Santa Cruz" -siendo lo correcto Sucre-, inobservando lo establecido en la "sentencia constitucional 134/2018", que refiere, cuando se trata de asuntos en los que intervenga un privado de libertad, los actos deben ser efectuadoscon celeridad y diligencia, lo que en el presente caso no ocurrió, en franca vulneración al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, extensivo a la libertad -este último citado en audiencia-, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los accionados remitan el informe o resolución correspondiente al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En un principio se presentó una acción de libertad contra el representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -se entiende el Juez de garantías- que conoció la referida acción, precisó que dicha repartición estatal tiene la obligación legal de -disponer- que se realice el trámite ante la UPAVT con relación a las garantías que se solicitaron a objeto de determinar si la víctima se sometió a la referida Unidad; en virtud a ello, la Fiscal de Materia, remitió el requerimiento a la mencionada Unidad en observancia de la SCP "134/2018-SA" de 16 de abril, que estableció debe existir favorabilidad al imputado; b) Transcurrieron dos meses desde la notificación con la primera acción de libertad interpuesta, empero no se actuó con celeridad lo que importa un procesamiento indebido; y, c) En el marco del derecho del imputado se pidió a las "autoridades" envíen el informe al Ministerio Público, para que pueda obtener fotocopias legalizadas y así poder solicitar la cesación de su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Torrez Loayza, Psicólogo de la UPAVT, en audiencia manifestó que: 1) La referida Unidad está regida por la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, y es dependiente de la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público (DPVTMMP); así, las "solicitudes de trabajo" para determinar los factores de riesgo y las medidas de protección son remitidas desde dicha Dirección, y no así a través de los Fiscales de Materia; 2) De acuerdo al art. 2 de la Ley de Protección de Denunciantes yTestigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, su finalidad es proteger a los que están en riesgo con relación a las partes denunciadas, es decir, víctimas, testigos o denunciantes; 3) La indicada Dirección desconocía que era el denunciado, quien hizo la solicitud de ingreso de la persona -víctima- al programa de protección, por lo que, se procedió a buscar a la misma; empero, no se pudo encontrarla, además, se necesita el consentimiento de la persona que ingresará al programa de protección y pese a no existir ese documento, igual se envió el trámite a la referida Dirección, instancia que emitió el informe sin resultado al desconocer los datos de la persona que debía ingresar a dicho programa; 4) Dar curso a la petición del denunciado significaría desconocer el principio de confidencialidad inmerso en el art. 5 de la mencionada Ley, puesto que, se pondría en evidencia las medidas de protección dispuestas; y, 5) No fue cumplido el principio de voluntariedad, dado que, la persona víctima no se apersonó al Ministerio Público para hacer conocer la solicitud de protección e ingresar al programa, y de ese modo emitir una resolución que especifique las medidas asumidas, mismas que tienen carácter de confidencialidad.

Gimena Ponce Cruz, Trabajadora Social de la UPAVT, en audiencia señaló que: i) Se deben a una instancia superior que rige en la ciudad de Sucre, pues son operadores en sus correspondientes áreas del departamento de La Paz, en ese sentido, el requerimiento fiscal llegó a la ciudad de Sucre y -su persona- fue notificada para que puedan contactar a la víctima, emitiéndose una actividad sin resultados porque no se pudo ejecutar el trabajo solicitado; y, ii) La víctima o su representante legal es quien tendría que pedir la protección, siempre y cuando esté atravesando una situación de riesgo; el ingreso al programa es de forma voluntaria previa firma de un acta de consentimiento precisando el número de teléfono y la dirección de la víctima, situación que en el caso no aconteció.

Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte accionada refirió que las solicitudes de trabajo les llegan desde la DPVTMP, que es dependiente de la Fiscalía -General del Estado-, las UPAVT son el brazo operativo a nivel departamental del Ministerio Público, siendo dicha instancia la que direcciona su área de protección. Asimismo, el informe fue emitido a raíz de un requerimiento fiscal, pero se remitió a la Fiscalía General del Estado.

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Ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso extensivo a la libertad; toda vez que, los funcionarios accionados no remitieron de forma oportuna y con la debida celeridad el correspondiente informe del trámite de inclusión de la víctima -del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual-, al programa de protección de víctimas y testigos, mismo que sería trascendental para solicitar su libertad a través de la cesación de la detención preventiva.

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Confirmadora
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