Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2026-RCA Sucre, 10 de marzo de 2026
Expediente: 82003-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2026, cursante de fs. 351 a 352, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Telésforo Espinoza Tenorio, Romualdo Loza Tola y Mario Loza Antonio contra Víctor Hugo Claure Hinojoza y Roció Vásquez Nosa, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 194 a 209, la parte accionante refiere que, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 08/2024 de 3 de septiembre, declarando improbada la demanda de desalojo por avasallamiento incoada contra sus personas, por Ronald Meneses Flores -tercero interesado- en representación del Sindicato Agrario "Rio Bateón"; al no haber prosperado su pretensión, el entonces demandante impugnó la Sentencia referida e interpuso recurso de casación; como resultado de dicho trámite procesal, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 107/2024 de 14 de noviembre, por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ordenado la nulidad de obrados hasta el momento procesal de la emisión de Sentencia.
En cumplimiento de dicha determinación, la Jueza a quo, a través de la Sentencia 01/2025 de 16 de enero, declaró improbada nuevamente la pretensión del demandante; a cuya consecuencia, el prenombrado recurrió en casación; emitiéndose por la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025 de 11 de julio, casando la Sentencia recurrida y declarando probada la demanda principal, ordenando el desalojo voluntario de los demandados, otorgando un plazo de noventa y seis horas, bajo alternativa de ocupar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar lo ordenado.
Refieren que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025, emitido por la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, les fue notificado el 24 de julio de 2025; dicha resolución, contiene una serie de lesiones a sus derechos fundamentales; por lo que, determinaron plantear una acción de amparo constitucional, siendo efectuada el 23 de enero de 2026 y sorteada al Juez Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -constituido en Juez de garantías-, quien emitió la Resolución Constitucional de 26 de enero de 2026, observando la misma y otorgando el plazo de tres días para que sea subsanada; en su condición de accionantes, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2026; el Juez de garantías, mediante Auto de 3 de febrero de 2026, no dio curso a la subsanación efectuada y determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional.
Hace referencia a la SCP 0718/2025-S3 de 8 de julio, respecto al principio de inmediatez, señalando que este determina el razonamiento conforme al cual la interposición de un recurso constitucional interrumpe el plazo de la inmediatez, similar razonamiento se expuso en la SCP 1265/2012 de 19 de septiembre, habiendo referido en otras Sentencias Constitucionales; por lo expuesto, concluye que la interposición de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 22 de enero de 2026, se realizó dentro del plazo de inmediatez.
Finalmente, expresan que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025 de 11 de julio, emitido por la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandada-, estiman que: a) Es un fallo ultra petita; b) Excedieron en sus competencias los Magistrados demandados; c) Determinaron ampliar incorrectamente el alcance temporal de la normativa que rige a la materia agroambiental; d) Revalorizaron prueba producida en juicio; y, e) Se valoró de forma incorrecta la prueba del proceso.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación suficiente y valoración racional de la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia; y, al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025 de 11 de julio y se ordene la emisión de una nueva resolución en el plazo de tres días; 2) Se ordene la no ejecución de cualquier acto que implique el desalojo, sea voluntario o forzoso, mientras esté vigente la incertidumbre limítrofe; 3) Se otorguen medidas de protección en beneficio de los accionantes y se promueva la participación de los comunarios del lugar.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 13 de febrero de 2026, cursante de fs. 351 a 352, resolvió determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La inmediatez es un instituto procesal constitucional que se refiere al plazo que tiene el agraviado para poner en conocimiento de la justicia constitucional, los hechos que considera lesivos a sus derechos y garantías fundamentales, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE; ii) El cómputo del plazo de los seis meses, referidos a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, comienza a contabilizar desde el momento en que se notifica o se tiene conocimiento de la resolución lesiva; y, iii) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025 de 11 de julio, fue notificado a los impetrantes el 24 de julio de 2025, la presente acción tutelar fue presentada el 5 de febrero de 2026, fuera del plazo de la inmediatez, contrario a lo determinado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)
Resolución que fue notificada a la parte accionante el 25 de febrero de 2026, (fs. 353), e impugnada mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 355 a 361), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que, el Tribunal de garantías no se pronunció sobre los antecedentes expuestos en relación con la primera acción de amparo constitucional; asimismo, interpretó erróneamente el plazo de la inmediatez al declarar como extemporáneo el plazo transcurrido hasta el 5 de febrero de 2026.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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