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TCP

0087/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026

Voto Aclaratorio 0087/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de marzo de 2026

COMISIÓN DE ADMISIÓN Acción de amparo constitucional Expediente: 82003-2026-165-AAC Departamento: Chuquisaca

Esta Autoridad, suscribió el AC 0087/2026-RCA de 10 de marzo -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de Revocar la Resolución de 13 de febrero de 2026, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Telésforo Espinoza Tenorio, Romualdo Loza Tola y Mario Loza Antonio contra Víctor Hugo Claure Hinojoza y Rocío Vásquez Noza; sin embargo, a través del presente Voto Aclaratorio, hace constar que la determinación adoptada, debería contener en el análisis del caso concreto, una dilucidación sobre la suspensión del plazo de inmediatez ante la interposición de una primera acción de amparo constitucional planteada. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el plazo de los seis meses para la interposición de una acción de amparo constitucional, excepcionalmente se suspende con su formulación, reiniciándose desde la notificación con la resolución que no ingresó al fondo, hasta el momento de la formulación de la segunda acción de defensa, así la SCP 1441/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: "...Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; (...) imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: '...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo..." (negrillas agregadas).

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que hacen al expediente, se advierte que, como consecuencia de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 97/2025 de 11 de julio, notificado a los ahora accionantes, el 24 de julio de 2025 (fs. 212), el 22 de enero de 2026, plantearon acción de amparo constitucional impugnando la mencionada Resolución (fs. 318), misma que fue declarada por no presentada y notificada el 4 de febrero de 2026 (fs. 347); interponiendo esta nueva acción de defensa, el 5 de febrero de 2026 (fs. 1).

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