Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 66497-2024-133-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 071/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 307 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru y Sandra Romero Pantoja en representación legal de la empresa "MOLINA & ÁVILA CONSTRUCCIONES" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "MOLAVI S.R.L." contra Jorge Ahmed Julio Alé; Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Ernesto Félix Mur; Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -el último Vocal suplente de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal-; y, Arturo López Leyton, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 8 de agosto de 2024, cursantes de fs. 211 a 244, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la resolución del Contrato Administrativo de Obra correspondiente al proyecto "'Construcción camino Zapaterambia Itaguazuti"', realizada por la Entidad Contratante -Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)-, en aplicación de las causales previstas en la Cláusula Vigésima Primera, numeral 21.3, referidas a la resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al contratante o vayan contra los intereses del Estado, se evidencia que dicha decisión fue adoptada a pesar de la reiterada insistencia de la entonces Contratista, la Asociación Accidental "El Dorado", de dar cumplimiento al procedimiento contractual de cierre del proyecto; empero, dicha Entidad Contratante, actuando bajo delegación conferida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora tercero interesado-, procedió a elaborar de manera unilateral la planilla de cierre, sobre la cual instruyó la ejecución de las garantías de Correcta Inversión de Anticipo, acto que fue oportunamente observado por el Contratista, quien advirtió de manera reiterada a las Entidades Financieras emisoras de las referidas garantías acerca de la ilegalidad e improcedencia jurídica de la orden de ejecución. En ese contexto, el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- en mérito a las observaciones formuladas, rechazó la solicitud de ejecución. Sin embargo, el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) ahora tercero interesado, desatendiendo las reiteradas solicitudes a evitar un pago indebido, procedió a efectivizar el pago; por lo que, el Contratista se vio obligado a iniciar Proceso Contencioso Administrativo en contra dicha Entidad Contratante, como consecuencia directa de la instrucción abusiva e ilegal de ejecución de las garantías de Correcta Inversión de Anticipo y en diligencia preliminar, se logró que la autoridad jurisdiccional competente disponga la medida cautelar de prohibición de innovar respecto de las garantías contractuales de Correcta Inversión de Anticipo, medida que fue oportunamente ordenada por el Tribunal que posteriormente conoció y tramitó el referido proceso contencioso administrativo. Como consecuencia de la ejecución de dichas garantías, el BNB S.A., hoy tercero interesado, en una actuación posterior, inició proceso ejecutivo de repetición y cobro por los montos que hubieran sido pagados de igual manera cabe enfatizar que, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, se emitió Sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada, y presentada en grado de apelación dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, de los antecedentes se tiene al Contrato Administrativo de Obra y Proceso Contencioso Emergente del mismo, en la que la Asociación Accidental "El Dorado", de la cual forma parte la empresa MOLAVI S.R.L., suscribió la Minuta de Contrato 38/2008, de ejecución del proyecto denominado "Construcción camino Zapaterambia Itaguazuti", con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que fue resuelto por la Entidad Contratante, y comunicada al Contratista mediante Carta Notariada de 25 de octubre de 2012. La resolución unilateral del Contrato Administrativo de Obra, constituye la única modalidad de resolución unilateral que permite al Estado o sus instituciones a resolver un contrato de manera unilateral sin que exista imputabilidad de incumplimiento que dé lugar al resarcimiento de daños y perjuicios y desde el momento en que se produjo la resolución unilateral por parte de la entonces Gobernación, la empresa como Contratista reclamó de manera reiterada el cumplimiento estricto de las disposiciones contractuales aplicables a la resolución del contrato, exigiendo que se observe el procedimiento previsto en la Cláusula Vigésima Primera, numerales 21.3 y 21.4. Ahora bien el Control y Monitoreo ingresó a la obra y efectuó la medición de los trabajos efectivamente ejecutados, los resultados de dicha medición nunca fueron informados ni puestos en conocimiento de La Entidad Contratante, incumpliéndose de manera flagrante el procedimiento contractual, dicha instancia técnica procedió a elaborar de manera indebida, ilegal, arbitraria y unilateral un denominado "Informe de Cierre", de junio de 2016, al cual se adjuntó una supuesta "Planilla de Liquidación Final", la cual carece de participación, del Contratista por lo cual no cuenta con su firma, e incorpora montos arbitrarios, resultantes de descuentos, omisiones y criterios subjetivos, ajenos al marco contractual y carentes de respaldo técnico y jurídico para elaborar unilateralmente la Planilla o Certificado Final; puesto que, conforme a lo pactado contractualmente, es el Contratista quien debe preparar dicho documento, exclusivamente sobre la base de la Planilla de Medición Final; en consecuencia, el procedimiento seguido por la Entidad Pública Contratante resulta manifiestamente nulo, que motivo a instaurar un Proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, proceso que a la fecha se encuentra concluido con sentencia favorable y encontrándose actualmente en fase de ejecución. Asimismo en el Contrato de Emisión de Boletas Bancarias de Garantía y Proceso Ejecutivo Emergente del mismo, la empresa MOLAVI S.R.L., conjuntamente con sus representantes legales -accionantes-, suscribieron con el BNB S.A, ahora tercero interesado un Contrato de Fianza Bancaria bajo Línea de Crédito, en mérito al cual se emitió la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo 10701117/17, con las características de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, hoy tercero interesado, por la suma de Bs3 096 500.- (tres millones noventa y seis mil quinientos bolivianos), por cuenta de la Asociación Accidental "El Dorado". Dicho instrumento de garantía contractual fue emitido el 20 de junio de 2017, con vigencia hasta el 11 de mayo de 2018, y tuvo como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato Administrativo de Obra anteriormente descrito. De manera paralela a la sustanciación del proceso contencioso administrativo referido en el apartado precedente, el referido Banco inició proceso ejecutivo de repetición de sumas de dinero contra la empresa MOLAVI S.R.L., con el objeto de recuperar los montos desembolsados como consecuencia del cobro indebido de las garantías contractuales efectuado por el citado Gobierno Autónomo Departamental, dentro del marco del referido contrato administrativo de obra. En ese contexto, dicha empresa advirtió de manera reiterada al BNB S.A. ahora tercero interesado que la solicitud de ejecución de la boleta de garantía formulada por la Entidad Contratante resultaba contractual y jurídicamente ilegal; puesto que, no correspondía imponer al Contratista el cobro de las garantías contractuales de Correcta Inversión de Anticipo; asimismo, el BNB S.A. hoy tercero interesado procedió a efectivizar el pago ilegal e indebido y conforme a las disposiciones del Contrato Administrativo de Obra, la Planilla o Certificado Final de Cierre debía ser elaborada por el Contratista, y no por la instancia de Control y Monitoreo. Dicha Planilla de Cierre incorporada en el Informe 01/2016 carece de participación, conocimiento y consentimiento del Contratista, resultando ilegal, unilateral, impuesta y abusiva. Asimismo, al incumplir la obligación legal prevista por el art. 916 del Código de Comercio (CC), el BNB S.A., actuó también de manera ilegal e indebida al dar curso al pago de una garantía cuya ejecución había sido ilegalmente requerida por la Entidad Contratante; ya que, el incumplimiento del deber legal impuesto por el art. 916 del CC inviabiliza la legalidad de la ejecución de la garantía y, por consiguiente, invalida el derecho de repetición pretendido. Debe añadirse que el BNB S.A. ahora tercero interesado tenía pleno y oportuno conocimiento de que la referida empresa, en su calidad de integrante de la Asociación Accidental "El Dorado", había interpuesto demanda contencioso administrativa por Solución de Controversias en Contrato Administrativo de Obra, solicitando la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de cobro de las garantías contractuales; así como, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, radicada ante la Sala Social, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, precisamente, en ese proceso contencioso se cuestionó de manera directa el procedimiento ilegal de cobro de todas las garantías contractuales, encontrándose entre ellas la Boleta Bancaria 10701117/17, que fue indebidamente ejecutada y pagada bajo un marco de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, a solicitud de dicho Gobierno Autónomo Departamental y en contra de la voluntad expresa de la empresa MOLAVI S.R.L. No obstante, ese conocimiento previo y expreso, el BNB S.A procedió indebida e ilegalmente a efectivizar el pago de la referida Boleta de Garantía por la suma de Bs3 096 500.-, dicho pago fue oportunamente impugnado por esa empresa dentro del proceso ejecutivo, mediante la interposición de excepción como medio de defensa, con el objeto de repeler la pretensión de cobro por repetición de un pago indebido, efectuada por la entidad ejecutante.
Debe precisarse que la ejecución de la fianza bancaria se encuentra regulada por el Código de Comercio -arts. 902 y ss.; y, 1447 y ss.- y, de manera supletoria, por el Código Civil -arts. 916 y ss.-. De ello se desprende que la entidad bancaria no se encontraba jurídicamente constreñida a efectuar un pago incondicional e inmediato; ya que, estaba obligada a verificar la concurrencia de los presupuestos legales y contractuales que habilitaran la ejecución válida de la garantía. En el caso concreto, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato Administrativo de Obra, las garantías contractuales se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 29190, art. 38 inc. d). A su vez, el Documento Base de Contratación, Primera Parte, sub numeral 8.4. En consecuencia, la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo de Obra define de manera expresa y taxativa el procedimiento aplicable para la ejecución de las garantías, el cual fue incumplido tanto por la Entidad Beneficiaria de la garantía como por la Institución Financiera emisora; además, la obligación que pretende hacerse valer no es exigible, al producirse un incumplimiento evidente del art. 916 del Código Civil (CC).
Concluido el trámite procesal de la acción ejecutiva, se dictó el fallo de fondo que cursa en el acta de audiencia de 13 de noviembre de 2019, materializado en la denominada Sentencia "Ejecutiva Definitiva N° /2019", mediante la cual se ratificó la sentencia inicial y se rechazó la excepción de falta de fuerza ejecutiva. Contra dicha determinación, formularon recurso de apelación en noviembre de 2019, radicando el proceso ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiéndose el Auto de Vista -148/2023 de 22 de septiembre-; sin embargo, la emisión y notificación de dicho Auto de Vista se produjo en circunstancias anómalas y altamente irregulares, posteriormente, el 15 de noviembre de 2023, presentaron memorial adjuntando prueba documental, consistente en la Sentencia ejecutoriada y el Auto de Vista dictados dentro del Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ahora tercero interesado. Dichas resoluciones, con calidad de cosa juzgada, declararon la nulidad de la ejecución de las garantías contractuales, entre ellas la Boleta de Garantía objeto del proceso ejecutivo en trámite, en ese memorial se solicitó de manera expresa que el Tribunal de alzada revoque la sentencia apelada, extremo jurídicamente viable; puesto que, hasta ese momento el Auto de Vista no fue emitido ni notificado; No obstante, el 8 de febrero de 2024, se les notificó con el Auto de Vista 148/2023 y un decreto recaída al memorial presentado el 16 de noviembre de 2023, tal circunstancia resulta abiertamente contradictoria e inexplicable; puesto que, ese Auto de Vista, debió ser notificado oportunamente. De igual manera, si en noviembre de 2023 ya existía dicho Auto de Vista, carece de lógica jurídica que no se procedió a su inmediata notificación; Es incontrovertible que, no fue emitido válidamente el decreto de 16 de noviembre de igual mes y año, en ese momento con dicho Auto de Vista aún no fue notificado, circunstancia que constaba en el propio expediente; por lo que, los Vocales firmantes se encontraban plenamente habilitados para reconsiderar o modificar el contenido del referido Auto de Vista, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 400.III del Código Procesal Civil (CPC). Ello resultaba aún mas imperativo al haberse puesto en su conocimiento una Sentencia ejecutoriada -03/2022- y un Auto Supremo de Casación -370/2022- emitidos en el proceso contencioso administrativo, que declararon la nulidad de la ejecución de las garantías contractuales y de la Planilla de Cierre elaborada unilateralmente por la Entidad Contratante, fundamento exclusivo del proceso ejecutivo; y, Sin embargo, lo que se advierte es que recién en febrero de 2024, mes en el cual se practicaron las notificaciones, se hubiesen emitido en realidad ambos decisorios judiciales, aparentando una fecha anterior, sin advertir o soslayando las evidentes incongruencias temporales que delatan dicha irregularidad. Ante esos hechos, y una vez notificados, presentaron el 9 de igual mes y año, memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda, dicho memorial fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 23/2024 de 1 de marzo, emitido por los Vocales hoy accionados. Luego de efectuada la notificación al día siguiente el expediente fue devuelto al juzgado de origen. En ese contexto, se dirigieron al Juez hoy coaccionado mediante memorial de 1 de abril de ese año, interponiendo incidente de nulidad de obrados y extinción del proceso, ese incidente fue sustentado en que la prueba documental adjuntada en segunda instancia acredita de manera inequívoca, mediante sentencia judicial ejecutoriada y, por ende, con valor de cosa juzgada material, inmodificable e irrefragable, que la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la "Sentencia" 03/2022 de 10 de enero, posteriormente confirmada de manera íntegra y definitiva por el AS 370/2022. En consecuencia, la ejecución de las boletas de correcta inversión de anticipo promovida por la entidad contratante -Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija- hoy tercero interesados, ya fue expresamente dejada sin efecto legal por una sentencia ejecutoriada, lo que determina que la acción ejecutiva carezca de sustento jurídico actual y deba inexorablemente someterse al efecto primario de su extinción. En tal sentido, con relación al art. 115.I de la CPE, se desprende que la tutela judicial efectiva no se limita al acceso formal a la justicia, sino que impone a los operadores jurisdiccionales el deber de garantizar una protección real y eficaz de los derechos e intereses legítimos, especialmente cuando éstos ya fueron definidos. En ese marco, resulta plenamente aplicable la doctrina de la sustracción de materia, entendida como una forma extraordinaria de extinción del proceso. Lo expuesto permite concluir que se configuró un proceder abusivo, arbitrario, ilegal e indebido, y por tanto jurídicamente inaceptable, por parte de la entidad beneficiaria de la Boleta de Garantía objeto de análisis, esto es, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija. En efecto, al incumplir la obligación expresa que le impone el art. 916 del CC, dicha entidad promovió de manera ilegítima la ejecución de la garantía. En ese mismo sentido, la entidad ejecutante, BNB S.A. hoy tercero interesado, incurrió igualmente en una actuación ilegal e indebida, al dar curso y efectivizado el pago de la garantía a requerimiento irregular de la Entidad Contratante -GADT- sin observar los presupuestos legales exigidos para tal efecto. A lo anterior debe añadirse que, con anterioridad a la notificación con el Auto de Vista dictado en mérito a su recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue puesta en conocimiento formal de la existencia de la Sentencia ejecutoriada emitida dentro del proceso contencioso. No obstante ello, bajo el argumento de que el Auto de Vista ya habría sido pronunciado, dicha Sala Civil se limitó a señalar que las partes debían atenerse a su contenido. Sin embargo, resulta necesario puntualizar que dicho decisorio no fue notificado ni había salido de despacho al momento de que el Tribunal de alzada tomó conocimiento de nuestra alegación relativa a la existencia de una sentencia ejecutoriada que anuló la ejecución de garantías contractuales; empero, en un acto irregular y no exento de responsabilidad jurisdiccional, la Sala optó por una conducta meramente formalista, omitiendo toda consideración sobre un elemento jurídico determinante para la resolución de la causa. Más aún, una vez notificados simultáneamente tanto con el Auto de Vista como con la resolución mediante la cual se rechazó asumir conocimiento de la sentencia ejecutoriada del proceso contencioso, se dispuso de manera inmediata la devolución de obrados al juzgado de origen, impidiendo materialmente a esta parte cuestionar y objetar oportunamente dicha actuación del Tribunal de alzada. Tal proceder resulta abiertamente contrario al principio procesal y constitucional de Verdad Material, que debía primar por sobre cualquier formalismo, y cuya vulneración constituye uno de los fundamentos esenciales de la presente acción constitucional. En ese contexto, y a pesar de todo el marco fáctico y jurídico ampliamente fundamentado tanto en forma como en fondo, el 17 de abril de 2024, el Juez ahora coaccionado mediante "auto interlocutorio s/N°" y sustentándose en argumentos insustanciales e irrelevantes, apartándose del deber constitucional de observancia de los principios de Verdad Material y Legalidad, resolvió rechazar el incidente de nulidad de obrados y extinción del proceso, planteado en aplicación de la doctrina de la sustracción de materia, declarando el mismo improbado. En ese contexto, y como último recurso procesal idóneo y oportunamente disponible, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2024., exponiendo y fundamentando su viabilidad jurídica en la actuación incorrecta e ilegal del juzgador por vulneración del principio constitucional de Verdad Material; así como, del incumplimiento de los principios constitucionales de Verdad Material y Congruencia de las decisiones judiciales. En síntesis, y a los efectos de precisar el alcance del recurso de reposición interpuesto, se dejó claramente establecido que el incidente de nulidad planteado no se confunde ni se equipara con la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta con anterioridad en la causa. En efecto, el AS 370/2022; así como, la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia emitida en el proceso contencioso, otorgan al proceso ejecutivo una nueva realidad material y una nueva situación jurídica, que no requiere transitar nuevamente por recursos o procesos de conocimiento; ya que, despareció la base jurídica que daba sustento a la pretensión ejecutiva. Ello determina la extinción inmediata del proceso, en tanto resulta constitucionalmente inadmisible la prosecución de un proceso judicial sin materia justiciable, por efecto de la sustracción de la causa petendio o materia justiciable. Asimismo, el 14 de mayo de 2024, presentaron memorial mediante el cual; además, de observar la planilla de costas que se venía tramitando, refutó expresamente el argumento del Juzgador en sentido de que no sería aplicable al caso el decisorio judicial emitido en el proceso contencioso, bajo el pretexto de que éste se hubiese sustanciado en sede administrativa. Al respecto, se precisó que el proceso contencioso administrativo es, por naturaleza, un proceso de conocimiento tramitado en sede jurisdiccional administrativa, y que en ambas causas se examina el mismo objeto jurídico, cual es la legalidad de la ejecución de las Boletas Bancarias de Garantía emitidas por el BNB S.A. hoy tercero interesado posteriormente ejecutadas y cobradas por la entidad beneficiaria. En refutación directa al criterio asumido por el Juzgador, y tratándose de una cuestión planteada en vía incidental, se alegó la aplicabilidad art. 400.III del CPC.
Se expuso que la claridad, precisión y pertinencia de dicha disposición normativa resultaban suficientes para cerrar el debate jurídico pendiente, si se la aplicaba correctamente al caso concreto; por lo que, se solicitó expresamente su consideración al momento de resolver el recurso interpuesto. No obstante ello, el Juzgador, mediante Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2024, resolvió declarar SIN LUGAR el planteamiento efectuado y conceder la apelación alternativa interpuesta. Si bien dicho recurso continúa su trámite, ello no constituye causal de inviabilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme se desarrollará más adelante. Desde ya, corresponde advertir que existe un riesgo cierto e inminente de daño patrimonial irreparable; De no mediar la presente acción tutelar como mecanismo de freno oportuno a dicho proceder, los bienes de propiedad de esta parte podrían ser irreversiblemente transferidos a terceros, mientras se sustancia, en todas sus instancias, el eventual proceso ordinario de revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo cuestionado. Finalmente, corresponde dejar constancia de que, respecto al memorial de 14 del mismo mes y año -en una conducta similar a la asumida por los Vocales hoy accionados- optó por eludir todo pronunciamiento de fondo, limitándose a emitir un simple decreto. Al sostener que el recurso de reposición ya hubiese sido resuelto y las partes debían estarse a lo dispuesto, el Juzgador de primera instancia cerró de manera definitiva toda posibilidad real y efectiva de revisión de su decisión, desconociendo los alcances y exigencias de los principios constitucionales de Verdad Material y Legalidad, que obligan a las autoridades jurisdiccionales a examinar integralmente los argumentos y elementos jurídicos relevantes puestos a su conocimiento. En ese entendido al clausurarse indebidamente todo mecanismo idóneo de tutela judicial dentro de la jurisdicción ordinaria, queda plenamente habilitada la jurisdicción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 32.II. del CPCo, la acción de amparo constitucional se interpuso ante la Sala Constitucional de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por ser competente territorialmente. La acción de defensa se fundamenta en la doctrina constitucional que reconoce la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales que, por su falta de motivación, incongruencia o arbitrariedad, vulneran derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada, así como los principios de seguridad jurídica, verdad material y de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).; 8 , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de las resoluciones impugnadas, como son, el Auto de Vista 148/2023 de 22 de septiembre, que resolvió su recurso de apelación interpuesto, notificado el 8 de febrero de 2024; así como, el Auto Interlocutorio 23/2024 de 1 de marzo, notificado el 5 de igual mes y año, ambos emitidos por las Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. De igual manera, los decisorios judiciales emitidos por el Juez ahora accionado, consistentes en: 1) El Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2024, notificado el 18 de ese mes y año, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo; 2) El Auto Interlocutorio de 15 de mayo del referido año, que declaró sin lugar el recurso de reposición formulado, notificado el 17 de dicho mes y año; y 3) La Resolución judicial de 16 de mayo del mismo año, notificada igualmente el 17 del citado mes y año. Conforme a los razonamientos impugnativos de nulidad ya expresados para cada uno. b) Que los Vocales ahora accionados emitan un nuevo auto de vista respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el cual se aplique de manera expresa lo previsto en el art. 400.III del CPC. Ello, en razón de que en obrados existe evidencia documental irrefragable de que "...existe sentencia ejecutoriada en otro proceso que dispone dejar sin efecto legal la ejecución de las boletas de correcta inversión de anticipo efectuada por la entidad contratante, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija frente al Banco Nacional de Bolivia S.A., resultando de ello que es ilegal y nula la ejecución de las mismas garantías por vía de repetición frente a los accionantes, con pronunciamiento sobre costas y costos procesales por esa nulidad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 306 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) La relevancia constitucional de la presente acción de defensa radica en el cuestionamiento de nulidad de diversos decisorios judiciales emitidos en distintas instancias; ii) Concurren plenamente los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la tutela constitucional por vulneración al debido proceso; iii) Con relación con la procedencia de la presente acción de tutelar, corresponde señalar que, si bien el principio de subsidiariedad exige el agotamiento previo de los recursos ordinarios idóneos, dicho principio no es absoluto; puesto que, admite excepciones expresamente reconocidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como por la normativa vigente, de que no exista un medio o recurso legal eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando la utilización de dichos medios no resulte oportuna para evitar un daño irreparable, procede de manera excepcional la tutela constitucional. Ese entendimiento se encuentra claramente desarrollado en la SCP 0939/2014 de 28 de mayo; así como, en el art. 54.II.2 del CPCo; iv) Se evidencia que, en virtud del contrato de confianza bancaria suscrito entre la empresa accionante y la entidad bancaria ejecutante, se emitió una boleta de garantía de correcta inversión de anticipo en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado, por cuenta de la Asociación Accidental "El Dorado"; v) Respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando la autoridad que ocasionó la vulneración ya no ejerce el cargo, la acción debe dirigirse contra la autoridad que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional desempeña dicha función; vi) Se encuentra acreditado que el BNB S.A. hoy tercero interesado, fue debidamente advertido de que la ejecución de la boleta de garantía solicitada por el referido Gobierno Autónomo Departamental no correspondía; vii) Las resoluciones impugnadas evidencian una afectación directa al derecho al debido proceso, En particular, la citada Sala Civil, al emitir el Auto de Vista 148/2023, que omitió valorar prueba documental decisiva de reciente obtención que declaró nula la ejecución de las boletas de garantía, desconociendo el principio de verdad material. Dicha omisión implicó el incumplimiento expreso del art. 400.III del CPC; viii) La respuesta a dicha solicitud recién fue emitida en marzo de 2024, limitándose el Tribunal a señalar que la prueba presentada como de reciente obtención fue incorporada con posterioridad a la supuesta emisión del Auto de Vista; razón por la cual, no merecía pronunciamiento alguno, situaciones análogas se reprodujeron en la actuación del Juez ahora coaccionado; puesto que, una vez devuelto el cuaderno de control jurisdicional al Juzgado de origen, se planteó incidente de nulidad de obrados, sustentado en que la sentencia pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, en su punto resolutivo primero, inc. a), dispuso de manera expresa dejar sin efecto legal la ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo efectuadas por la entidad contratante. En consecuencia, la acción ejecutiva instaurada debía inexorablemente someterse al efecto extintivo de la base ejecutiva, configurándose una clara sustracción de materia; ix) El nombrado Juez, sin una motivación suficiente ni razonada, declaró improbado dicho incidente, decisión contra la cual se planteó recurso de apelación debidamente fundamentado, que igualmente fue rechazado. En reiteradas oportunidades se conminó al juzgador a dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el art. 400.III, del CPC; x) Resulta particularmente grave que el juzgador sostuvo que el único elemento nuevo fue la existencia de la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo, omitiendo deliberadamente reconocer que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y que declaró nulo el cobro y la ejecución ilegal de las boletas bancarias de garantía efectuadas por la entidad beneficiaria. En consecuencia lógica y jurídica, la pretensión de repetición promovida por el Banco, vía proceso ejecutivo o monitorio, carece absolutamente de sustento legal y debía decaer de pleno derecho. A ello se suma el incumplimiento manifiesto de lo dispuesto por el art. 400.III, del citado Código.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, médiante informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 254 a 255 vta., manifestó que: a) El accionante pretende, mediante la presente acción de amparo constitucional, dejar sin efecto el Auto de Vista 148/2023; b) Al respecto, corresponde precisar que el debido proceso se rige como un derecho fundamental de jerarquía constitucional, el cual se manifiesta en una triple dimensión: como derecho humano, que se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), los cuales, conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad y se encuentra expresamente consagrado por el art. 115 de la CPE; c) Sobre ese extremo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, desarrollando la línea jurisprudencial sentada, entre otras, por la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, estableció que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; d) El citado Auto de Vista fue emitido en aplicación de lo dispuesto por el art. 265 del CPC, norma que impone al Tribunal de alzada el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de la causa que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; e) De la revisión integral del mencionado Auto de Vista, se evidencia de manera clara que el Tribunal de alzada analizó y resolvió cada uno de los agravios expuestos contra la resolución apelada; f) El accionante cuestiona actos procesales posteriores a la emisión del referido Auto de Vista, existiendo incluso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación pendiente de resolución, circunstancia que torna improcedente la activación de la presente acción tutelar. En este contexto, no se advierte de manera alguna la vulneración del principio de verdad material ni de la cosa juzgada; ya que, que el Auto de Vista expone de manera clara, suficiente y razonada los motivos jurídicos y fácticos por los cuales el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia Definitiva de 13 de noviembre de 2019, emitida por el Juez ahora coaccionado; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, por resultar la acción manifiestamente improcedente y no evidenciarse vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales.
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, médiate informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante a fs. 270 y vta., manifestó que, su persona cuando fungía el cargo de Vocal de la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento, dentro del proceso Contencioso seguido por la empresa MOLAVI S.R.L. contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija ahora tercero interesado, emitió la "Sentencia" 03/2022 de 10 de enero; por lo que, estará a lo establecido por ley.
Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, médiate informe presentado el 9 de agosto de 2024, cursante a fs. 253 vta., manifestó que: 1) Es necesario establecer que la SCP 1538/2003-R del 18 de Septiembre expreso: "...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional, que forme parte de las vías legales ordinarias..." (sic), lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales; en ese mismo orden la S.C. 1237/2004-R del 03 de Agosto establece: "...el amparo constitucional no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales o administrativos, previstos por la legislación ordinaria, por lo mismo el amparo constitucional no pueden ser utilizados por las partes que intervienen en un proceso judicial..." (sic); y, 2) En el caso concreto, la parte accionante sostiene que el Auto Interlocutorio 23/2024 vulneró derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no identifica de manera clara, concreta y específica cuál o cuáles derechos fundamentales fueron vulnerados por su autoridad, incumpliendo así con la carga mínima de fundamentación exigida para la procedencia de la acción de amparo constitucional; puesto que, el referido Auto Interlocutorio fue emitido en estricta observancia del marco de legalidad previsto por el art. 226.III del CPC, norma que faculta a las partes a solicitar aclaración, corrección o complementación de una sentencia, auto de vista o auto supremo, únicamente respecto a conceptos oscuros, errores materiales u omisiones, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas computables desde su notificación. Asimismo, el parágrafo IV de la citada disposición normativa es categórico al establecer que la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. En ese mérito, al verificarse que el citado Auto de Vista, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no contenía conceptos oscuros, errores materiales ni omisiones susceptibles de corrección o complementación, se resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada, decisión que se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Arturo López Leyton, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Tarija, médiate informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 298 a 299 vta., manifestó que: i) A su cargo, se sustanció un proceso ejecutivo interpuesto por el BNB S.A. ahora tercero interesado en contra de MOLAVI S.R.L., registrado bajo el NUREJ 6024732, iniciado el 8 de febrero de 2018. Dentro de la referida causa, la parte demandada interpuso los mecanismos de defensa previstos por la ley, específicamente la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sustentada en argumentos sustancialmente coincidentes con los que ahora se alegan en la presente acción de amparo constitucional, dichas excepciones fueron rechazadas mediante Sentencia Definitiva, disponiéndose la prosecución de la ejecución de sentencia; ii) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 148/2023. Posteriormente la parte accionante promovió un incidente de nulidad de obrados, solicitando la anulación de actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, con base en una sentencia dictada en un proceso contencioso seguido contra una entidad gubernamental, que no fue parte del proceso ejecutivo. Dicho incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio, declarando improbada la nulidad solicitada, decisión que fue oportunamente apelada, encontrándose dicho recurso pendiente de resolución a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; iii) Tomando en cuenta dichas actuaciones desarrolladas por su autoridad, señaló que: a) La resolución que declaró improbado el incidente de nulidad no se encuentra firme ni ejecutoriada; puesto que, está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. En ese entendido, se evidencia de manera manifiesta el incumplimiento del principio de subsidiariedad; b) Al momento de dictarse la Sentencia Definitiva de 13 de noviembre de 2019, el suscrito juzgador no tenía conocimiento ni podía tenerlo respecto a la resolución del proceso contencioso alegado por la parte accionante, por cuanto dicho proceso no fue resuelto a esa fecha; c) Al resolver el incidente de nulidad, se consideró de manera expresa que las partes procesales que intervinieron en el proceso contencioso no coinciden con aquellas que conforman la relación procesal del proceso ejecutivo. En efecto, en el proceso contencioso el demandado fue el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado, mientras que en el proceso ejecutivo el demandante es el BNB S.A., sin que exista decisión alguna que anule o deje sin efecto el título ejecutivo que sirve de fundamento al proceso ejecutivo; d) La parte accionante considere que el resultado del proceso contencioso resuelto en su favor incide en el derecho material que sustenta la ejecución, la normativa procesal establece una vía específica y adecuada. En efecto, el art. 386 del CPC dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y no el procedimiento ejecutivo, pudiendo promoverse dicho proceso una vez ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo de seis meses; y, e) Finalmente, corresponde destacar que el proceso ejecutivo tiene naturaleza monitoria, en el cual no se debate la existencia o inexistencia del derecho material para otra instancia; puesto que, a tiempo de compulsar los derechos supuestamente vulnerados, debe considerarse que la parte recurrente cuenta aún con vías procesales que le permiten acreditar sus pretensiones y que además está pendiente un recurso de apelación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, médiate memorial presentado el 9 de agosto de 2024, cursante a fs. 279 vta., a través de sus representantes legales, así como en audiencia, manifestó que: 1) Conforme lo reconoce la parte accionante, el proceso se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia; sin embargo, resulta imprescindible aclarar que dicha ejecución se encuentra condicionada por un óbice procesal vigente, consistente en la elaboración de la planilla final, circunstancia que, al presente impide la realización de cualquier pago, extremo que debe quedar claramente establecido, con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas o tergiversadas sobre el estado real del proceso; 2) Asimismo, resulta pertinente poner en conocimiento del Tribunal que la empresa MOLAVI S.R.L., actuando con manifiesta mala fe procesal, presentó en su momento memoriales ante La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pretendiendo indebidamente la reconducción de boletas de garantía, con el objeto de forzar al citado Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado a realizar un pago en favor del BNB S.A. ahora tercero interesado, extremo que fue expresamente rechazado por la autoridad jurisdiccional; 3) En efecto, el Auto Interlocutorio "141/2024", en su parte resolutiva, de manera clara y categórica señaló que, "...en mérito a los argumentos de orden fáctico y legal expuestos precedentemente, corresponde denegar la solicitud de la empresa demandante de reconducir la presente ejecución de sentencia y de emitir órdenes al Juzgado Público Civil para que declare la extinción del proceso por sustracción de materia..." (sic), determinación que reviste especial relevancia para la resolución del presente amparo constitucional; 4) los accionantes pretenden actualmente instalar la idea de la existencia de una supuesta planilla final ilegal, atribuible al Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, omite deliberadamente señalar que no existe planilla final alguna, ni elaborada por esa entidad ni por la propia empresa MOLAVI S.R.L.; puesto que, la sentencia fue clara al disponer que dicha planilla debe ser elaborada con carácter previo a cualquier ejecución material; 5) En ese marco, la Sala determinó que el BNB S.A. ahora tercero interesado no ostenta la cualidad jurídica de tercero ni de litisconsorte, ni tiene interés jurídico alguno en las pretensiones enfrentadas entre las partes del proceso contencioso, motivo por el cual no puede exigírsele actuación procesal adicional alguna. Asimismo, se dejó claramente establecido que, al no haber recaído medida precautoria sobre la boleta de garantía por el monto de Bs3 046 500.-, la entidad bancaria procedió legítimamente al pago al beneficiario, razón por la cual no puede coartarse su derecho a continuar la ejecución iniciada en el proceso ejecutivo de repetición, correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de cualquier pretensión contraria; 6) En ese contexto, manifestamos plena conformidad con la actuación de las autoridades judiciales hoy accionadas; puesto que, la presente acción de amparo constitucional incumple los requisitos de forma y de contenido previstos por los arts. 128, 129 de la CPE y 33, 54 y 55 del CPCo; 7) La parte accionante no precisaron qué actos u omisiones concretas de las autoridades hoy accionadas vulneraron los derechos que alegó, limitándose a señalar de manera genérica la supuesta afectación al acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la propiedad privada, sin establecer una relación causal clara y directa entre dichos derechos y actuaciones específicas. Lo que se advierte, en realidad, es que todos los reclamos formulados por los accionantes constituyen meros desacuerdos con el contenido de las resoluciones judiciales emitidas, sin que se identifique de manera clara y precisa cuáles serían los errores constitucionalmente relevantes atribuibles a las autoridades ahora accionadas; y, 8) Finalmente, debe enfatizarse que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia adicional de revisión, ni puede ser utilizada como un recurso ordinario, casacional o de reconsideración de decisiones judiciales que fueron dictadas conforme a derecho y dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Banco Nacional De Bolivia (BNB S.A.), médiate memorial presentado el 12 de agosto de 2024, cursante a fs. 293 a 297 vta., a través de sus representantes legales, así como en audiencia, manifestó que: i) En atención a la notificación con el memorial de 7 de agosto de 2024 y el Auto Interlocutorio 210/2024 de 8 de agosto, el BNB S.A., solicitó expresamente que la acción de defensa sea denegada, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación a) De conformidad con lo previsto por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando no exista otro medio o recurso legal idóneo para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente vulnerados. En el caso concreto, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 386 del CPCo, que establece expresamente la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo a través de un proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material, pudiendo promoverse dicho proceso dentro del plazo de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia. Ese entendimiento se encuentra respaldado por la SCP 0076/2013 de 14 de enero; ii) El BNB S.A. otorgó una Línea de Crédito en favor de la empresa MOLAVI S.R.L., en cuyo marco se suscribió un contrato de fianza bancaria, constituyéndose ambos documentos en títulos ejecutivos. Con cargo a dicha línea de crédito, se emitió la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo 10701117/17, por la suma de Bs3 096 500.-, en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ahora tercero interesado, boleta que reunía las características contractuales de ser renovable, irrevocable y de ejecución inmediata; iii) Dicha boleta fue emitida por cuenta y orden expresa de la citada empresa, bajo condiciones claramente pactadas, y ante el requerimiento del beneficiario fue ejecutada y pagada, generándose automáticamente el derecho del Banco a repetir lo pagado contra el fiado, conforme a los contratos suscritos y a la normativa legal vigente. El Banco actuó en estricto apego a la ley y a los términos contractuales, sin vulnerar el art. 916 del CC, extremo que fue ampliamente debatido y resuelto dentro del proceso ejecutivo, actualmente en fase de ejecución de sentencia; iv) Las comunicaciones remitidas por dicha empresa al Banco, solicitando que no se ejecute la boleta de garantía, carecen de todo valor legal, por no emanar de autoridad judicial competente; v) El pago de la Boleta de Garantía emitida con las características de "...RENOVABLE, IRREVOCABLE Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA..." (sic), en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ahora tercero interesado, constituye una actuación plenamente legal, realizada en estricta observancia de los términos y condiciones contractuales pactados entre el BNB S.A. hoy tercero interesado y la mencionada empresa.; vi) Dentro del proceso contencioso iniciado por la empresa MOLAVI S.R.L. contra la citada entidad departamental, se dictó la Sentencia 03/2022, que declaró probada en parte la demanda principal y la reconvención, decisión posteriormente ratificada mediante AS 370/2022. Sin embargo, dichas actuaciones jurisdiccionales en ningún momento declaran la nulidad de los contratos base del proceso ejecutivo, vale decir, el Contrato de Línea de Crédito ni el Contrato de Fianza Bancaria suscritos entre el BNB S.A. y la empresa MOLAVI S.R.L. No obstante, no existe sentencia ejecutoriada alguna que haya declarado la nulidad del Contrato de Línea de Crédito ni del Contrato de Fianza Bancaria; por lo que, la normativa alegada resulta absolutamente inaplicable al caso concreto; En consecuencia, la supuesta vulneración de garantías constitucionales alegada por la parte accionante carece de sustento fáctico y jurídico, configurándose como un planteamiento meramente retórico. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 400.I del CPC; vii) La parte accionante pretende ampararse en una interpretación extensiva y errónea del principio de verdad material; resulta relevante que este Tribunal Constitucional Plurinacional tome en cuenta la conducta procesal asumida por la parte accionante, quien ha intentado reiteradamente eludir las obligaciones contractuales asumidas con el BNB S.A. En ese propósito, promovió un incidente de nulidad de actos procesales, el cual fue declarado improbado mediante Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2024, resolución que concluyó, con debida fundamentación y motivación; viii) De manera intencional, los accionantes omitieron acompañar el Auto Interlocutorio 101/2024, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el cual denegó expresamente la pretensión de reconducir la ejecución del proceso contencioso Administrativo y declarar la extinción del proceso ejecutivo por sustracción de materia. Dicha resolución estableció de manera clara que el sustento del proceso ejecutivo de repetición es el pago efectivamente realizado por el Banco, pago que subsiste como hecho jurídico válido, independientemente del pronunciamiento contencioso posterior, descartando de forma expresa la figura de la sustracción de materia; y, ix) Finalmente, respecto a los derechos alegados , se evidencia que la parte accionante ejerció todos los recursos previstos por ley, tuvo pleno acceso a la justicia, contado con defensa técnica, obtuvieron incluso una sentencia favorable en sede contenciosa, y gozando de un proceso justo y equitativo. Lejos de evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales, se advierte un uso abusivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de eludir obligaciones contractuales válidamente asumidas y afectar el legítimo derecho de cobro de la entidad Financiera.
Asimismo, a través de su abogado en audiencia, complementó que: 1) EL BNB S.A. ahora tercero interesado, dentro del proceso monitorio ejecutivo, no persigue otro objetivo distinto al de recuperar -vía repetición- el monto que fue obligado a pagar como consecuencia del incumplimiento contractual de la empresa MOLAVI S.R.L., Banco las consecuencias de una falta de diligencia o gestión oportuna; 2) El BNB S.A. actuó siempre de buena fe, conforme al marco legal y contractual, incluso procurando en su momento colaborar con su cliente; en ese sentido, el referido Banco no tiene interés alguno en apropiarse de bienes ni en afectar el patrimonio de la parte accionante, sino únicamente en recuperar el monto efectivamente pagado, en ejercicio legítimo de su derecho de repetición; 3) Debe además destacarse que la empresa MOLAVI S.R.L. cuenta con vías legales para hacer valer sus derechos frente al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; 4) Resulta igualmente relevante resaltar la plena validez y legalidad del Auto Interlocutorio 101/2024, el cual fue emitido conforme a derecho y desvirtúa de manera contundente las afirmaciones vertidas por la parte contraria. Asimismo, debe puntualizarse que los contratos base del proceso ejecutivo jamás fueron declarados nulos, circunstancia que habilita plenamente la prosecución del proceso monitorio ejecutivo; en el cual, todas las decisiones jurisdiccionales han sido favorables al Banco, confirmando la legalidad de sus actuaciones; y, 5) En virtud de ello, el proceso ha avanzado incluso hasta la fase de adjudicación de bienes inmuebles, encontrándose pendiente únicamente la emisión de la respectiva minuta de adjudicación, lo que demuestra que se trata de un proceso firme, válido y amparado en títulos ejecutivos plenamente vigentes; en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 400 del CPC, al no declararse la nulidad de ninguno de los títulos ejecutivos, siendo evidente que la parte accionante pretende forzar una figura inexistente -como la supuesta sustracción de materia- con el único propósito de confundir a ese Alto Tribunal de garantías. Por todo lo expuesto, considerando que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, que el amparo constitucional no constituye una instancia revisora ni un recurso extraordinario para reabrir procesos concluidos, y que la actuación del BNB S.A. hoy tercero interesado fue siempre legal, legítima y de buena fe, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con la imposición de costas y multas, con atención a la temeridad y malicia procesal evidenciada por la parte accionante.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público "Miguel Tapia", Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Se advierte que la pretensión central de la parte accionante es la declaratoria de nulidad de dichas resoluciones jurisdiccionales, con la finalidad de que se reoriente el trámite procesal o se emitan nuevas decisiones dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos previamente sustanciados. No obstante, es preciso recordar que la procedencia de la acción de amparo constitucional exige, de manera imprescindible, la acreditación objetiva, clara y concreta de una vulneración actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; y, ii) Se analicen los descargos realizados tanto por los ahora terceros interesados como el BNB S.A. y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que realizaron sus actuaciones en base lo que las normativas señalan, teniendo en cuenta que si bien han existieron situaciones que debían ser resueltas, estas también deben ser consideradas en tiempo de considerar tiempos y plazos, estamos dentro de situaciones que generan procesos y que estos se rigen por lo que la normativa señala, considerando que todos esos aspectos deben evidenciar plenamente una vulneración de derechos y garantías, en caso de no ser acreditados esos aspectos, solicitan se resuelva de acuerdo a norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 071/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 307 a 316 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante identifica como derechos presuntamente vulnerados el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada, el principio de seguridad jurídica, el principio procesal de verdad material y el principio de legalidad, exponiendo que, se suscribió un Contrato Administrativo para la ejecución del proyecto "Construcción Camino Zapaterambia Itaguazuti", entre la Asociación Accidental "El Dorado", de la cual forma parte la empresa MOLAVI S.R.L., y la entidad contratante SEDECA. Señalan que dicha entidad, de manera unilateral, procedió a elaborar la planilla de cierre del contrato sin la participación ni consentimiento del contratista, instruyendo posteriormente la ejecución de las garantías de correcta inversión de anticipo; b) Posteriormente, el BNB S.A. inició un proceso ejecutivo de repetición de cobro contra la empresa MOLAVI S.R.L., a pesar de que -firman- que ya existía una sentencia contenciosa ejecutoriada que dejó sin efecto legal la ejecución de dichas garantías. Dentro del proceso ejecutivo, los accionantes plantearon excepción de falta de fuerza ejecutiva, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 148/2023, notificado el 15 de noviembre de 2023. Con posterioridad, adjuntaron la Sentencia ejecutoriada, dictada dentro del proceso contencioso seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado, la cual -según sostienen- tiene calidad de cosa juzgada y declaró la nulidad de la ejecución de las garantías contractuales; c) Ante la supuesta falta de valoración de dicha Sentencia, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 23/2024, notificado el 5 de marzo de 2024. Posteriormente, interpusieron incidente de nulidad procesal, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 17 de abril de igual año, dando lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por el Auto Interlocutorio de 15 del referido mes y año, así como por la Resolución Judicial de 16 de mayo de 2024. En razón de lo expuesto, la parte accionante solicitaron tutela constitucional y la nulidad de todos los actos jurisdiccionales mencionados, además de que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto de vista; d) Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo extraordinario de defensa, con características propias que la distinguen claramente de la jurisdicción ordinaria.; e) Con relación con el principio de inmediatez, la normativa constitucional establece que la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses computables f) Del análisis del planteamiento efectuado, se advierte que los accionantes atribuyen la supuesta vulneración de sus derechos a una pluralidad de actos procesales, todos ellos vinculados a un mismo eje argumentativo: la presunta falta de valoración de la Sentencia 03/2022. No obstante, de los antecedentes aportados, se evidencia que el incidente de nulidad procesal planteado dentro del proceso ejecutivo, así como las resoluciones que lo resolvieron, se encuentran actualmente en grado de apelación, tramitándose en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, conforme se desprende de la Nota con Cite 361/2024. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas aún pueden ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas por la jurisdicción ordinaria, circunstancia que activa de manera expresa la causal de improcedencia prevista en el artículo 53.1 de la Ley 254; y, g) Bajo tales condiciones, el Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo; puesto que, de hacerlo implicaría una indebida interferencia en la competencia de la jurisdicción ordinaria y generaría el riesgo de dualidad de decisiones jurisdiccionales. Adicionalmente, se advierte que la parte accionante no desarrollan de manera concreta la relación de conexitud entre los actos cuestionados y la vulneración directa de los derechos fundamentales alegados, limitándose a una enunciación amplia de derechos, sin demostrar la relevancia constitucional específica que habilite la intervención de esta jurisdicción.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de los accionantes, solicitaron que, bajo los fundamentos indicados, que en razón a que se consideró la excepción de la subsidiariedad del art. 54, a pesar de que se fundamentaron los mismos, indica que se hace reserva legal de la misma, al momento de que sea remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, habiéndose constatado que la finalidad de la presente acción de defensa es evitar toda restricción, supresión o amenaza a derechos y garantías constitucionales, que eventualmente pueda derivar en situaciones irreparables, ese colegiado estimó atendible el extremo solicitado por los accionantes -prohibición de innovar-.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto Interlocutorio 214/2024 de 12 de agosto, dispuso declarar CON LUGAR la MEDIDAS CAUTELARES -a lugar la prohibición de innovar- solicitadas por la parte accionante, misma esta hasta que se emita la Resolución de la apelación efectuada en la vía civil, a decir, hasta que el Tribunal de Alzada emita y pronuncie la resolución correspondiente ante la apelación interpuesta como emergencias de nulidad procesal formulada en su oportunidad, esta que deberá ser efectuada hasta la emisión de la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2024, cursante de fs. 333 a 340 vta., el accionado solicitó anticipo de sorteo para resolución en estado de revisión de su acción constitucional; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 556/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 346 a 349, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 66497-2024-133-AAC.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 78 parrafos.