Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56976-2023-114-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norma Beatriz Carbajal Torrico contra Hugo Michel Lescano y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 29 a 32 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Judith Florinda Vargas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de injurias y otras agresiones verbales, por Sentencia 18/2020 -no indica fecha-, se le impuso la pena de prestación de trabajo comunitario; sin embargo, pese a que su persona dio cumplimiento a dicho fallo, el 26 de mayo de 2022 -en vigencia de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19)-, la nombrada solicitó en la vía incidental la conversión de la pena; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 114 de 5 de septiembre de 2022, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró fundado el incidente, imponiéndole la conversión de la pena a siete meses y diez días -de privación de libertad-; ante lo cual, en el marco del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental.
Habiendo sido fijada la audiencia virtual de apelación para el 19 de junio de 2023, su persona no pudo conectarse por temas laborales, y siendo que su defensa técnica no conocía la razón, Hugo Michel Lescano y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, por Auto de Vista 288/2023 de la misma fecha, declararon el abandono de su recurso de apelación teniéndolo por desistido; su abogado intentó formular algún recurso, pero se le indicó que no era posible.
Los Vocales demandados no tenían la posibilidad jurídica de declarar por desistida su apelación incidental -ya que dicho instituto nace de la voluntad-, tampoco podían rechazar el medio de impugnación, dado que tenían conocimiento de la expresión de agravios; y, siendo que el art. 406 del CPP en cuanto al trámite de la audiencia se remite a los principios y reglas del art. 113 del mismo Código, precepto que establece que en caso que el imputado no se presente a audiencia corresponde librar mandamiento de aprehensión, lo cual, no aconteció; en tal sentido, debieron otorgarle un plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas a efectos de que justifique su inasistencia conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0780/2016-S3 -de 18 de julio-, 1185/2016-S1 -de 17 de noviembre-, entre otras.
Su persona trabaja en la Facultad de Tecnología -lo correcto es de Ciencias Tecnológicas y de la Salud- de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), y el día de la audiencia, debido a un robo que se produjo en dicha Facultad, por instrucción de la Decana estuvieron en reunión desde horas 9:30 a 10:20, sin posibilidad de permiso -conforme acredita la Certificación que adjunta-, razón por la cual se vio impedida de asistir a la audiencia fijada por los Vocales demandados. El "7" de julio de 2023, dio a conocer dicho aspecto al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; asimismo, pidió la corrección procesal a las autoridades ahora demandadas, quienes, por decreto de 18 de igual mes y año, se remitieron al Auto de Vista 288/2023, librándose mandamiento de captura en su contra.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión sus derechos a la libertad y a la defensa, y de la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los Vocales demandados dejar sin efecto el Auto de Vista 288/2023, así como los actos posteriores al mismo, en especial el mandamiento de captura librado en su contra; y, que le otorguen un plazo para justificar su inasistencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señalo que: a) Justificó su inasistencia a la audiencia de apelación programada en pasada data, en razón a la cirugía practicada a su hija; b) En este momento se encuentra en libertad, pero claramente la misma está en riesgo por el mandamiento de captura emitido; c) El art. 392 del CPP establece claramente la forma de desistimiento de un recurso y el procedimiento penal no prevé el abandono de un recurso incidental por cuanto la apelación como tal está plasmada en el recurso presentado ante la autoridad de origen, quedando una fase complementaria para sostener ante el Vocal de Sala; y, d) Los Vocales demandados citaron el art. 113 del referido Código, el cual es aplicable al querellante y no al procesado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hugo Michel Lescano y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 41, manifestaron que: 1) Presentado -el recurso de- apelación incidental por la ahora accionante, señalaron audiencia para el 16 de junio de 2023; sin embargo, debido a la ausencia de la prenombrada fue suspendida para el 19 del mismo mes y año, fecha en la que tampoco se hizo presente y su abogado no justificó su inasistencia; y, 2) Aplicaron el principio de convalidación, mecanismo incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para evitar el retardo procesal y posibilitar la efectiva tutela judicial a las víctimas, pues no se puede suspender indefinidamente la resolución del conflicto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 43 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 288/2023, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada esta Resolución, sin previo sorteo, se convoque a una nueva audiencia de apelación incidental, con base en los siguientes fundamentos: i) La apelación incidental se rige por el art. 406 del CPP, el que a su vez remite al art. 113 del mismo Código, este último no tiene una previsión expresa respecto a la inconcurrencia del recurrente ni determina como sanción procesal el abandono del recurso; ii) El art. 314.II del adjetivo penal no puede aplicarse pues el mismo hace referencia al incidentista o excepcionista, y no así al recurrente, no correspondiendo equiparar el recurso de apelación incidental con un incidente o excepción; y, iii) Ante el vacío legal advertido, las autoridades ahora demandadas debieron excepcionalmente dar una segunda oportunidad a la apelante a efectos de que pueda justificar en derecho su inconcurrencia a la audiencia, más aún cuando la apelación versaba sobre su derecho primario a la libertad personal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025 (fs. 52), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del fenecido proceso penal seguido por Judith Florinda Vargas Martínez contra Norma Beatriz Carbajal Torrico -ahora accionante- por el delito de injuria, la mencionada querellante mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2022, en la vía incidental solicitó conversión de la pena por incumplimiento de la Sentencia 18/2020 -no indica fecha- de prestación de trabajo comunitario -por parte de la impetrante de tutela-, ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Chuquisaca, pretensión que fue acogida mediante Auto Interlocutorio 114 de 5 de septiembre de 2022, emitido en audiencia de la misma fecha por el citado juzgador. En dicho acto procesal el abogado defensor interpuso apelación incidental contra ese fallo (fs. 2 a 4; y, 5 a 9).
II.2. Cursa acta de consideración de apelación incidental de 19 de junio de 2023, en la cual se registra inasistencia de la ahora peticionante de tutela, en consecuencia, Hugo Michel Lescano y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, por el Auto de Vista 288/2023 de 19 de junio, declararon el abandono del recurso de apelación incidental, teniéndose por desistido el mismo, manteniendo incólume la Resolución apelada (fs. 13 a 16).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la impetrante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de 19 de junio de ese año; asimismo, solicitó corrección procesal refiriendo que como emergencia de la devolución del Testimonio -de apelación- ante el Juzgado de origen, el Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, mediante decreto de 28 del señalado mes y año, dispuso librar Mandamiento de Captura en su contra, oficiando al Comandante Departamental de la Policía Boliviana para su ejecución, por lo cual, pidió dejar sin efecto el citado Mandamiento y que se señale día y hora de audiencia para consideración de su apelación; en consecuencia, los Vocales demandados por providencia de 18 de julio de ese año, resolvieron estese a lo dispuesto en el Auto de Vista 288/2023, fallo del que aclararon que no tiene recurso ulterior (fs. 24 a 26).
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