Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada en virtud a que la autoridad demandada al haber dictado el fallo condenando al representado del accionante como autor del delito de estelionato, siendo así que, en el Auto de procesamiento se lo acusó de ser partícipe en la comisión del delito en calidad de cómplice, ha vulnerado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de la revisión de la prueba presentada por el accionante, se tiene que Wilfredo Rodríguez Rocha, durante todo el juicio penal, fue procesado por el delito de “complicidad” con relación al ilícito de estelionato, habiendo presentado él mismo las pruebas y alegatos que consideraba pertinentes para desvirtuar tal acusación; sin embargo, ya en el momento de dictar el fallo, la Jueza de la causa lo declaró “autor” del ilícito, siendo así que lo que correspondía era que, sobre la base de la valoración de toda la prueba presentada, se pronuncie específicamente con relación a su grado de participación en el hecho denunciado; es decir, como cómplice del delito de estelionato, si es que eso se hubiera demostrado durante el proceso; al no haber obrado de esa forma, ha vulnerado el derecho a la defensa del ahora representado; toda vez que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, el derecho a la defensa es la facultad que tiene toda persona para desvirtuar las “acusaciones” que se infieren en su contra, afirmando su inocencia ante la hipótesis acusatoria; y en el caso que motiva la presente acción, al representado del accionante se lo acusó de haber participado en la comisión del delito de estelionato en calidad de cómplice, no de autor; por lo que, el procesado, a tiempo de hacer uso de su derecho a la defensa, se encargó de desvirtuar la hipótesis acusatoria respecto a su participación en tal calidad; es decir que, presentó la prueba correspondiente para demostrar que él no habría prestado cooperación al o los autores para que cometan el delito. Al contrario, al no haber sido acusado de ser el autor del referido delito, no organizó ni desarrolló su defensa para desvirtuar su intervención directa en la realización del hecho delictivo o de las conductas constitutivas del tipo penal del delito de estelionato. Corresponde señalar que, la Jueza de la causa, al condenar al representado del accionante como autor del delito de estelionato, no respetó la diferenciación que hace el Código Penal, en sus arts. 20 y 23, de lo que implica ser el autor del delito con relación al cómplice. De otro lado, la referida Jueza, al haber dictado el fallo condenando al representado del accionante como autor del delito de estelionato, siendo así que, en el Auto de procesamiento se lo acusó de ser partícipe en la comisión del delito en calidad de cómplice, ha vulnerado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 1019/2012 de 05 de septiembre.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02059-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 266/12 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 251 a 254 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón en representación legal de Wilfredo Rodríguez Rocha contra María Lourdes Bustamante Ramírez, William Eduardo Alave Laura y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Consuelo Margot Carrillo Claros, ex Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sustancias Controladas; ambos del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 155 a 160 vta., y los de subsanación de 12 y 22 del mismo mes y año, corrientes a fs. 166 y 187 y vta., el accionante por su representado expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal, seguido a instancias del Ministerio Público y JuliaVirginia Terán Quiroz contra Filiberto Efraín Meneses Sainz, Walter Villarroel Trujillo y Luis Adolfo Villarroel Guzmán, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal decidió ampliar el Auto de procesamiento contra Wilfredo Rodríguez Rocha -representado del accionante- por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y “complicidad” en relación al delito de estelionato; sin embargo, y a pesar de lo contenido en el mencionado Auto con relación a los ilícitos, al momento de dictar Sentencia, la Jueza de la causa (Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora), falló declarando “autor del delito de estelionato y asociación delictuosa” (sic), al representado del accionante; siendo así, que el mismo debía ser procesado sólo en grado de complicidad con relación al ilícito del estelionato.
Dicha Resolución fue apelada por el imputado, habiéndose confirmado la misma por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2007; y una vez recurrida de nulidad y de casación la última Resolución, mediante el Auto Supremo 74/2012 de 11 mayo, se declaró infundado el recurso planteado; por lo que, el accionante alega que se habría vulnerado el derecho al debido proceso de su representado, expresando además que, las tres Resoluciones emitidas dentro de este proceso, carecen de individualización, motivación y fundamentación del delito atribuido.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado el derecho de su representado al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa, la debida fundamentación de la resolución, la “legalidad” y la “congruencia”; además de los derechos a la conformación de sociedades y a la “seguridad jurídica”; el valor de la “igualdad ante la ley y los operadores de justicia”, y “el principio de favorabilidad”; citando al efecto los arts. 8.II, 13.II, 21.4, 109, 115.II, 119, 123 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a los derechos fundamentales lesionados; y en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto legal el Auto Supremo 74/2012 de 11 de mayo, el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2007 y la Resolución de 16 de junio de 2003, ordenando a las autoridades demandadas que pronuncien una nueva Resolución “conforme a derecho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 250, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) De acuerdo al art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el juicio se realiza sobre la base del auto de procesamiento, y es en virtud a esto que su representado asumió defensa en grado de complicidad, porque ese era el ilícito que se le imputaba en el referido Auto; sin embargo, se emitió un fallo en el que se le declaró autor del delito; y, b) Un vez apelado el fallo de primera instancia, se dictó el respectivo Auto de Vista, el mismo que, sin exponer ningún fundamento, se limitó a señalar que respecto a Wilfredo Rodríguez Rocha, la Jueza de instancia ya emitió criterio y realizó la valoración correspondiente, confirmando finalmente la Resolución; y que, a pesar de que se recurrió de casación, no se obtuvo la restitución de los derechos vulnerados de su representado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduardo Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 236 a 243, en el que señalan: 1) El Tribunal de casación, en el ámbito de aplicación del sistema procesal penal en el que fue tramitada y resuelta la causa, realizó el análisis eminentemente jurídico o de puro derecho de todos los aspectos cuestionados por los recurrentes a través del recurso de casación; por lo que, el Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar a establecer si el fallo pronunciado hizo o no una debida valoración de la prueba o si los hechos en los que se fundó la condena del accionante fueron suficientemente demostrados; pues, la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, bajo "ningún" argumento puede analizar el criterio del juzgador sobre el contenido o valoración de la prueba; ya que, esta función es "exclusiva" del juzgador ordinario; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que en los casos en los que se impugnan actos o resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, el Tribunal de garantías no puede constituirse en otra instancia en los procesos judiciales sustanciados en la jurisdicción ordinaria; pues, la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria para tutelar derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados en forma indebida o ilegal; 3) El Tribunal de casación resolvió los aspectos cuestionados por el entonces recurrente,verificando entre otras cosas que, tanto la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba, como el Tribunal de apelación, actuaron en estricto cumplimiento del art. 135 del CPP.1972, valorando correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, y llegando a establecer, a través de resoluciones suficientemente motivadas, que los procesados incurrieron en la comisión de los delitos imputados; siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales de instancia cumplieron con la obligación de exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho; y, 4) Al no existir en el presente caso, actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías expuestos por el accionante, y al haberse invocado, como motivos que pretenden sustentar la presente acción, aspectos ya resueltos de competencia privativa de los órganos jurisdiccionales de materia ordinaria, corresponde denegar la tutela demandada.
Por su parte Consuelo Margot Carrillo Claros, ex Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba, remitió su informe escrito respectivo, que cursa a fs. 182, manifestando que: i) Si bien es evidente que desempeñó el cargo de Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora, desde entonces a la fecha transcurrieron más de siete años en los que actualmente se desempeña como Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo desde octubre de 2007; por lo que, al presente, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en esta acción; y, ii) En toda su función de juzgadora, sus fallos respondieron únicamente a la prueba presentada, manteniendo coherencia con las sentencias pronunciadas; habiendo pertenecido, de todos modos, a los tribunales de alzada y casación, respectivamente, y en su momento, su consideración oportuna.
En cuanto, a Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ambos ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sustancias Controladas; se tiene que, ninguna de estas autoridades se presentaron a la audiencia, ni remitieron los informes correspondientes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio Público de Cochabamba, no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.
Por su parte, Feliza Terán Quiroz, legalmente notificada, y Julia Virginia Terán Quiroz, a pesar de no haber sido mencionada por el accionante, ni tampoconotificada; se presentaron a la audiencia, y por intermedio de sus respectivas abogadas, manifestaron que, se adherían a los informes de las autoridades demandadas; aclarando que durante el proceso existió prueba suficiente para que el representado del accionante fuera condenado; por lo que solicitaron que no se admita la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 266/12 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 251 a 254 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad, y a pesar de la observación realizada, se limitó a ampliar la legitimidad pasiva en cuanto a las autoridades demandadas, sin vincular los hechos que implican vulneración de derechos por cada una de ellas; b) En cuanto al petitorio, el accionante ratificó el mismo solicitando expresamente que el Tribunal de garantías declare nulos la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo; precisando que, deben anularse todas las resoluciones emitidas durante el proceso penal en términos de verificar y valorar la prueba aportada, determinar hechos, el tipo delictivo, el grado de participación y culpabilidad; sin embargo, esta solicitud se realizó en términos que no corresponden a esta vía constitucional; toda vez que, de ninguna manera se puede pretender, mediante la acción de amparo constitucional, ingresar a revisar todo el proceso penal como si fuera otra instancia ordinaria, y que fue objeto de consideración por parte de las autoridades privadas ordinarias en ejercicio de sus específicas atribuciones; y, c) Al no haberse precisado cuál fue la resolución emitida, ni qué autoridad demandada, resulta ser la agraviante a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, se impide trascendentalmente poder ingresar al fondo del amparo solicitado, no siendo suficiente la exposición fáctica ni la identificación de los derechos vulnerados para pedir que se anulen todas las resoluciones del proceso; pues, esto resulta confuso e impreciso; ya que, no se puede apreciar con certeza cuáles son los hechos que considera vulneratorios o atentatorios de sus derechos fundamentales, o de qué manera las autoridades demandadas han procedido a tal vulneración.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción penal, seguida a instancias del Ministerio Público y Julia Virginia Terán Quiroz, el 15 de junio de 1999, se amplió el AutoInicial de la Instrucción contra Wilfredo Rodríguez Rocha, representado del accionante, por el delito de complicidad con relación al ilícito de estelionato y el delito de asociación delictuosa. De igual manera, mediante Auto Final de la Instrucción, de fecha 19 de febrero de 2001, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal determinó el procesamiento del referido imputado, por la comisión de los delitos mencionados (fs. 23 y vta., y 51 a 53 vta.).
II.2. En fecha 16 de junio de 2003, después de llevarse a cabo el respectivo proceso, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora, emitió el respectivo fallo declarando al procesado Wilfredo Rodríguez Rocha, autor del delito de estelionato y asociación delictuosa (fs. 80 a 83 vta.).
II.3. Mediante memoriales de fechas 27 de junio y 20 de diciembre de 2003, el representado del accionante presentó el respectivo recurso de apelación contra la Resolución de 16 de junio del mismo año, alegando que se habría dictado sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de estelionato, siendo así que el Auto de procesamiento indicaba su participación en grado de “complicidad” con relación a ese ilícito (fs. 87 y vta., y 91 a 93 vta.).
II.4. El 15 de noviembre de 2007, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el respectivo Auto de Vista confirmando el fallo apelado; por lo que, en fecha 7 de diciembre del mismo año, el representado del accionante presentó los respectivos recursos de casación y nulidad contra el referido Auto de Vista (fs. 126 a 128 vta., y 130 a 137 vta.).
II.5. El 11 de mayo de 2012, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de casación y nulidad mediante el Auto Supremo 74/2012, declarando infundado el mismo (fs. 144 a 150).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que, dentro de un proceso penal se emitió el Auto de procesamiento en contra de su representado, Wilfredo Rodríguez Rocha, por el delito de “complicidad” en relación al ilícito de estelionato, y Resolución el delito de asociación delictuosa; sin embargo, cuando se dictó la respectiva , la Jueza de la causa falló declarándolo “autor del delito de estelionato y asociación delictuosa”, siendo así que, el mismo debía ser procesado sólo en grado de complicidad con relación al primer ilícito. Refiere también que, a pesar de haberse impugnado dicha decisión por los recursos de apelación y casación, tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo, emitidos por las autoridades competentes.ahora demandadas, decidieron confirmar, y declarar infundado el recurso planteado, respectivamente; expresando además que, las tres Resoluciones emitidas dentro de este proceso, carecen de individualización, motivación y fundamentación del delito atribuido. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante
El derecho al debido proceso está consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, en el que textualmente se dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 10, lo consagra expresamente de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examende cualquier acusación contra ella en materia penal”; de otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, lo consagra así: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”; finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.1, a tiempo de consagrarlo, determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En el plano doctrinal, el debido proceso es una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; en las actuaciones judiciales exige que los litigantes sean oídos mediante un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
En el ámbito jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, ha señalado que el debido proceso "...abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial...". Por su parte, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0418/2000-R de 2 de mayo, ha definido el debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".
De otro lado, a partir de una adecuada interpretación de las normas constitucionales y convencionales referidas, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0160/2010-R de 17 de mayo, ha definido que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Tal como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, el debido proceso en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el imputado o procesado, mismas que están expresamente consagradas como derechos por los arts. 8.2 de la CADH y 14.3 del PIDCP; así, entre otras, se tienen las siguientes garantías mínimas:
1) El derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete;
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