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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0088/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0088/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que de la revisión de los antecedentes, se considera que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad, tuvo una actitud renuente al cumplimiento oportuno a la conminatoria, que debe ser cumplida de manera inmediata.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que de la revisión de los antecedentes, se considera que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad, tuvo una actitud renuente al cumplimiento oportuno a la conminatoria, que debe ser cumplida de manera inmediata.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) De los antecedentes que informan la presente acción tutelar se tiene que el accionante al considerar que el despido que sufrió era ilegal e intempestivo acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, denunciando estos hechos, y que de manera posterior a la celebración de la audiencia de conciliación realizada el 24 de octubre de 2013, se elevó informe de reincorporación JPCO-019 de 1 de noviembre de 2013, ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, quien llegó a pronunciar la conminatoria J.D.T. BE 083/2013 de 11 de “octubre” de 2013, que fue notificada a la parte demandada el 15 de noviembre; por otro lado, se tiene las notas de 21 y 22 de noviembre del indicado año, por la que los personeros de COATRI Ltda., instan a Bernardo Tamo Moy, a reincorporarse a su puesto de trabajo y una última de 26 del indicado mes y año, que indicó que debe reincorporarse y cobrar sus sueldos devengados dispuestos en la señalada conminatoria, acto este en el que intervino un Notario de Fe Pública, y según el sello la notificación se habría dado en la misma fecha del oficio a horas 16:40. Si bien alega la Cooperativa demandada que tuvo una conducta diligente al procurar dar cumplimiento a la indicada conminatoria; empero, de los medios empleados, el único valedero es la nota de 26 de noviembre, en la que intervino el Notario de Fe Pública, pero al haberse llevado este acto de manera posterior a la notificación con la presente acción de amparo constitucional, no se considera como un acto que pueda dar lugar a considerar que por tal, el acto denunciado hubiera sido superado, puesto que la notificación con el amparo se realizó a horas 11:47 y la notificación con la nota de reincorporación a horas 16:40, ambas del 26 de noviembre de 2013, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad, tuvo una actitud renuente al cumplimiento oportuno a la conminatoria, que debe ser cumplida de manera inmediata, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela pretendida.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06573-2014-14-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 032/2013 de 29 denoviembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Tamo Moy contra Milton Aponte Balcázar, Gerente General de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad (COATRI) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 11 a 15, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo del 2013, fue contratado verbalmente como jornalero y posteriormente el 9 de junio de ese mismo año, se le comunicó también de manera verbal que se prescindían de sus servicios.

Nuevamente llegó a ser contratado el 16 de julio del citado año y el 22 de octubre, se le indicó otra vez que estaba despedido, pretendiendo al efecto hacerle firmar una carta de renuncia; es así que, ante todos estos hechos se apersonó ala Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando las ilegalidades y el despido injustificado.

El 24 de octubre de 2013, después de haberse realizado todos los trámites pertinentes, se instaló la audiencia conciliatoria en presencia del abogado, el Jefe de Recursos Humanos y el Gerente General de COATRI Ltda., acto en el que conforme consta en el acta, se admite que fue contratado y despedido de manera verbal, hecho que es contrario a lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 650/2007, que norma el procedimiento de contratos a plazo fijo.

Concluida la indicada audiencia, el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, emitió informe sugiriendo la reincorporación del trabajador, y consecuentemente se emitió la conminatoria de reincorporación JDTBE 083/2013 de 11 de octubre, que fue notificada a COATRI Ltda., el 15 de noviembre de 2013; empero, hasta la fecha la misma no fue cumplida, pese que de acuerdo a la normativa se tenía el plazo de tres días para su cumplimiento y tampoco fue objeto de impugnación alguna.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refiere que se lesionaron sus derechos al debido proceso y estabilidad laboral, citando al efecto los arts.49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el ilegal despido del cual fue objeto y se proceda a su reincorporación de manera real e inmediata y sea con la cancelación de sus salarios devengados, refrigerio, otorgándole seguro de salud y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia de acción de amparo constitucional, el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: a) No es evidente lo que se indicó en el informe en relación a que en la audiencia de conciliación el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, le haya instruido que se reincorpore esa misma tarde, puesto que ese funcionario no tiene competencia para ordenar aquello, ya que sólo se limitó a elaborar su informe; b) El único acto valedero que se reconoce es la nota de 26 de noviembre de 2013, en el que intervino Notario de Fe Pública, no siendo cierto la entrega de otras notas; c) De acuerdo a la “S.S.C. 0998/2013 y 1894/2012” (sic), el acto denunciado no cesó sino hasta que accionante fue notificado con el oficio de reincorporación; d) La conminatoria emitida tiene dos puntos que son la reincorporación y el pago de sueldos devengados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton Aponte Balcázar, Gerente General de COATRI Ltda., mediante informe escrito de 27 de noviembre de 2014, cursante a fs. 48 y vta., señaló que: 1) La Cooperativa a la que representa jamás se opuso al cumplimiento de la conminatoria, y se cursó al hoy accionante varias notas para que proceda a su reincorporación, pero éste de manera maliciosa se negó a firmar las mismas; 2) En la misma audiencia conciliatoria de manera previa a la recomendación del Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, se puso en conocimiento del trabajador que se presente a trabajar, hecho que hasta esa fecha no sucedió; 3) El 21 de noviembre por oficio GG 306/2013, se hicieron presente en el domicilio del hoy accionante para hacerle conocer que se debía presentar en su trabajo, acto que se hizo en presencia de dos testigos; empero, Bernardo Tamo Moy, manifestó que por instrucciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, no firmaría nada y que se encontraba gozando de vacaciones pagadas; 4) El 22 de septiembre de igual año, nuevamente se hicieron presente personeros de la Cooperativa, a efecto de notificar al accionante con la nota GG 310/2013, ocasión en la que el interesado refirió que se presentaría al día siguiente, no habiendo firmado tampoco en esa oportunidad; asimismo, todas estas notas fueron puestas a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, por oficio GG 316 de 25 de noviembre; y, 5) En una última oportunidad (26 de noviembre de 2013), se procedió a notificar a Bernardo Tamo Moy, con intervención del Notario de Fe Pública, en sentido de que debía incorporarse a su fuente de trabajo; por lo tanto, hace más de un mes que se anda instruyendo al ahora accionante a que se reincorpore a su fuente de trabajo, habiéndose hecho caso omiso a todas las notas.Asimismo en audiencia la parte demandada señaló que: i) Conforme consta en el acta de la audiencia de conciliación, se invitó al accionante a reincorporarse a su puesto de trabajo; ii) Fueron sus mismos compañeros de trabajo los que hicieron de testigos en las notificaciones de 21 y 22 de noviembre; además, es necesario considerar que ni con la colaboración del Notario de Fe Pública, éste firma la nota que instruía su reincorporación, lo que demostró la mala fe con la que obra; iii) El accionante pretende ganar sin trabajar, y prueba que demuestra el cumplimiento de reincorporación es que consta su nombre en las planillas de pago; iv) En la nota del 21 de noviembre, incluso se lo indicaba que pase a cobrar su cheque; empero, Bernardo TamoMoy, no aceptó alegando que se encontraba en uso de sus vacaciones pagadas; v,v) Antes de la presentación de la acción tutelar, existe la nota de retiro para que el hoy accionante recoja el pago que se le debe; ello, considerando que la Cooperativa no paga con cheques y tampoco hace depósitos en entidades financieras; por cuanto desde el gerente hasta el último empleado deben cobrar de manera efectiva en caja.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 032/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 53 a 55, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el pago de sueldos devengados o no cancelados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales que correspondan, con los siguientes fundamentos: a) Que a las notas de 21 y 22 de noviembre de 2013, en el que se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo no se adjunta el cheque al que hace referencia la hoja de ruta 2275/2013, por lo que se deduce que la conminatoria fue cumplida de manera parcial; b) Existe una clara lesión al derecho de recibir una remuneración justa, fruto del trabajo y que se encuentra previsto por el art. 43.I de la CPE, y en el caso concreto el demandado cumplió de manera parcial la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que se vulneró el art. 48.I, II y IV de la CPE, referentes a que las normas de protección a los trabajadores son de cumplimiento obligatorio y siempre se interpretan de manera protectiva al trabajador; c) La conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, siendo únicamente impugnable en la vía judicial, lo que no implica su incumplimiento de su ejecución conforme establece el artículo Único párrafo IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, d) Las conminatorias deben ser cumplidas de manera completa conforme señala el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que de la revisión de los antecedentes, se considera que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad, tuvo una actitud renuente al cumplimiento oportuno a la conminatoria, que debe ser cumplida de manera inmediata.

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