Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto fue interpuesta cuando se encontraba pendiente de revisión una resolución formulada en una anterior acción de libertad sobre hechos análogos.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. De acuerdo a los antecedentes del presente caso, se tiene que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, planteada por el accionante (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) en cumplimiento de la Resolución de 10 de abril de 2014, pronunciada por un anterior Tribunal de garantías, dentro de otra acción de libertad interpuesta por el accionante, contra las mismas autoridades ahora demandadas. En ese entendido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por las autoridades ahora demandadas, resolvió el recurso de apelación formulado, señalando que el fallo dictado anteriormente respecto a dicha apelación, fue anulado por Resolución de 10 de abril de 2014, por carecer de motivación y fundamentación; consecuentemente, en tal virtud, se instaló nuevamente la audiencia de apelación de medida cautelar el 5 de junio del mismo año, considerando aspectos argumentados, por la parte apelante, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, acto seguido y conforme a ello se pronunció el Auto de Vista 158, a través del cual se declaró “admisible e improcedente” el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, confirmando el Auto de 13 de diciembre de 2012, sobre el que se formuló el recurso de apelación (Conclusión II.2 del presente fallo). En ese orden, el accionante planteó la actual acción de libertad, por considerar, esta vez que el Auto de Vista 158, vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, indicando que los Vocales que pronunciaron el mismo en lugar de reparar los errores del Juez a quo, con la emisión del Auto de 13 de diciembre de 2012, lo confirmaron, incurriendo en los mismos hechos vulneratorios, considerándose, por consiguiente, nuevamente agraviado. Así de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene lo siguiente: i) El accionante planteó una primera acción de libertad el 9 de abril de 2014, señalando como vulnerado su derecho al debido proceso, contra el Auto de 31 de marzo del mismo año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que previa audiencia, resolvieron el recurso de apelación contra el Auto mencionado supra; ii) La Sala Penal Segunda del citado Tribunal, por Resolución de 10 de abril de 2014, “otorgó” la tutela al accionante, anulando el Auto de 31 de marzo de 2014, disponiendo se renueve la audiencia de apelación y se dé respuesta a los puntos impugnados, especialmente en lo relacionado a la inclusión oral del delito de organización criminal, en audiencia de aplicación de medida cautelar; iii) Dicha Resolución, fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0036/2014-S1 de 6 de noviembre de 2014, revocándola y en consecuencia denegando la tutela, sin ingresar al fondo, por cuanto el accionante pretendió mediante la acción de libertad interpuesta, dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en otra acción de libertad. De todos los antecedentes precedentemente expuestos, se infiere que, el accionante planteó la presente acción tutelar, sobre hechos análogos a los de una anterior acción de libertad, dado que en ambas, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso con las Resoluciones que pronunciaron las autoridades demandadas, por las que confirmaron el Auto de 13 de diciembre de 2012, que dispuso su detención preventiva. Asimismo planteó la presente acción de defensa el 23 de junio de 2014, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la primera acción de libertad, que fue resuelta a través de la SCP 0036/2014-S1 de 6 de noviembre, que revocó la decisión del Tribunal de garantías, situación que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es viable, debido a que constituye un acto temerario, fuera de derecho, por cuanto se pretende lograr duplicidad de fallos, sobre la misma problemática, induciendo en error a los Tribunales de garantías. Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, cuando se interpone una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva, sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo, ya que como en el presente caso, puede modificar lo resuelto inicialmente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S2
Sucre, 5 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07561-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43 de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 65 vta. a 69 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 38 a 40, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2014, se llevó a cabo ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por las autoridades ahora demandadas, audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, indicando que los motivos de dicha apelación se circunscribieron a los siguientes aspectos: a) Que en audiencia cautelar, el Ministerio Público, de forma oral amplió la imputación en su contra, por hechos y delitos diferentes a los de la imputación primigenia, sin haberle tomado una declaración informativa previa, vulnerando así su derecho a la defensa; b) Se le impuso la medida excepcional de detención preventiva, por existir según el Juez riesgos procesales, entre ellos, el previsto por el art. 234.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que fue declarada inconstitucional, y que los riesgos previstos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, habrían sido valorados en tiempo futuro, cuando la ley 007 de 18 de mayo de 2010, al modificar tales numerales se aplican en tiempo presente; y, c) Que en consecuencia, se dispuso su detención preventiva en base a una ampliación de imputación por hechos y delitos no contemplados en la primera, sin tomarle su declaración informativa y aplicando riesgos procesales declarados inconstitucionales.
Señala que, instalada la audiencia y luego de la exposición de partes la Sala Penal Primera del referido Tribunal, pronunció el Auto de Vista 158 de 5 de junio de 2014 rechazando sus argumentos y confirmando el Auto de 13 de diciembre de 2012, encontrándose privado de su libertad, por una ilegal ampliación de la imputación, expresando que contra la determinación emitida por lasautoridades demandadas, no existe recurso que se pueda interponer, vulnerando la misma, no sólo derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sino también, su derecho a la libertad, por lo que considera que es víctima de un procesamiento indebido y de una detención ilegal, fruto del error patente y del desconocimiento de la ley, lo cual hace viable ingresar al fondo de la presente acción, a objeto de lograr que se restablezcan las formalidades legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, y: 1) Se anule el Auto de Vista 158 de 5 de junio de 2014; 2) Se ordene a las autoridades demandadas, renueven el auto mencionado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la audiencia; y, 3) Pronuncien una nueva Resolución en apego estricto a la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mostrando 29 de 57 parrafos.