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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0088/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0088/2016-S2

Se deniega la tutela de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no agoto los recursos previstos en la vía administrativa, puesto que contra la determinación de rechazo de su solicitud de regularización de plano, pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no agoto los recursos previstos en la vía administrativa, puesto que contra la determinación de rechazo de su solicitud de regularización de plano, pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA y posteriormente contra la resolución que resuelva dicho recurso procede el recurso jerárquico, establecido por el art. 66 de la LPA.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, presentó solicitud de aprobación de regularización de plano de lote, con una superficie de 6.003,75m2, ubicado en la zona sudoeste, Capuchinas-Esquilan; dicha petición le fue rechazada verbalmente por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el fundamento de que dicho lote de terreno no se encuentra dentro del radio urbano de esa ciudad. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se tiene puntualizado que por disposición del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales, son impugnables por medio del recurso de revocatoria, previsto en el art. 64 de la LPA y luego contra la resolución que resuelva dicho recurso procede el recurso jerárquico, tal como dispone el art. 66 de la LPA. Ahora bien, en el caso en examen, contra la determinación de rechazo de su solicitud de regularización de plano, el accionante ni siquiera interpuso el recurso de revocatoria, lo cual implica que antes de acudir ante la jurisdicción constitucional no agotó los recursos administrativos que tenía a su disposición, por lo que la tutela impetrada no corresponde, en cuyo mérito se deniega la misma, sin examinar el fondo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12739-2015-26-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Alexander Medrano Cueto contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde y Fernando José Céspedes Urquidi, Director de Urbanismo,

ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 22, y el escrito de subsanación de 6 de octubre del mismo año (fs. 39 a 41), el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En subasta pública se adjudicó el inmueble ubicado en zona sudoeste, Capuchinas-Esquilán, en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 6.003,75 m², habiéndose suscrito a su favor la Escritura Pública 0419/2013 de 15 de julio.

La Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en el formulario notarial 5897295, emitió la Certificación 154/13 de 18 de febrero de 2013, estableciendo que el referido terreno se encuentra dentro de mancha urbana del municipio de Quillacollo; en cuyo reverso cursa la visa de la minuta de la venta judicial, firmada por Cristina Soliz Gutiérrez, Directora de Catastro e Información Territorial; y Erick Rojas Urquidi, Director de Urbanismo, donde además se establece que pagó el impuesto a la transferencia.Con esos antecedentes, presentó el trámite 691/14 de 25 de septiembre de 2014; y hace algunos días, verbalmente se le respondió que el mismo fue rechazado, porque según la nueva mancha urbana, su inmueble se encontraría en “área agrícola”. Ante la nueva administración edil, reiteró su pedido de aprobación de plano de lote; empero, nuevamente se le rechazó verbalmente, no obstante que los terrenos circundantes al suyo se hallan catalogados como urbanos y cuentan con planos aprobados, ya que inclusive se consolidó la urbanización “Rocha-Pérez”.

Fernando Céspedes Urquidi, Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al negar la aprobación del plano de su lote, pone en riesgo el remate efectuado y la legalidad de su derecho propietario, porque de no estar dentro de la mancha urbana el referido lote, se habría rematado un “terreno agrícola” lo que no es posible, atentando de esta manera contra su seguridad jurídica. Tratándose de una venta judicial, el Estado debe garantizarle la entrega de la cosa saneada a su favor, para lo cual el Gobierno de ese Municipio, debe cumplir con su parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y el Director de Urbanismo de dicha entidad, procedan a la emisión de la Resolución Técnico Administrativa y la aprobación del plano de terreno, ubicado en la zona de Esquilan, con Código Catastral 96-0-128, con una 6.003,75m².

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de “2014”, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Mérida Balderrama, Gobierno Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su apoderado, verbalmente en audiencia señaló losiguiente: a) Fernando José Céspedes Urquidi, ya no ocupa el cargo de Director de Urbanismo, por haber sido despedido los últimos días del mes de septiembre del 2015, y que actualmente ocupa ese cargo Orlando Bustamante Alave, quien no fue demandado; b) La anterior propietaria, Juana Gabina, ya sabía que el inmueble se encontraba fuera del radio urbano; c). Se debe respetar el eje de vía que es de 25m² conforme al reglamento, en el caso de la torrentera del río Chijllawiri; y, d) No existe congruencia en lo solicitado por el accionante, ya que dice que presentó solicitudes de aprobación de planos de lote, pero después pidió que se disponga que los demandados emitan la Resolución Técnica Administrativa de aprobación de planos, aclarando que en días anteriores evidentemente el Director de Urbanismo le indicó al accionante que su plano no podía ser aprobado por encontrarse fuera del radio urbano, aspecto que lo ratifica en la audiencia, solicitando se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no agoto los recursos previstos en la vía administrativa, puesto que contra la determinación de rechazo de su solicitud de regularización de plano, pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA y posteriormente contra la resolución que resuelva dicho recurso procede el recurso jerárquico, establecido por el art. 66 de la LPA.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0088/2016-S2Fuente oficial