Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación y de locomoción; al debido proceso en su elemento a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en audiencia de juicio oral de 22 de noviembre de 2017, se sustanciaron incidentes y excepciones propuestos; sin embargo, el querellante solicitó también la aplicación de medidas cautelares en su contra; a lo que de forma indebida, dio curso la Jueza demandada, permitiendo su fundamentación y posteriormente fijó la prosecución de juicio oral para el 27 de ese mes y año; por lo que, solicitan la concesión de tutela, y se disponga que la indicada Jueza deje sin efecto lo determinado en la citada audiencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por falta de relevancia constitucional, toda vez que la referida autoridad judicial disciplinaria del consejo, actuó en el marco de lo previsto por la norma ajustándose a las subreglas, por lo que se otorgó a los peticionantes de tutela el plazo de tres días hábiles para poder preparar la prueba pertinente y desvirtuar los riesgos procesales propuestos en la solicitud de imposición de medidas cautelares, y de esta forma asumir y hacer efectivo su derecho a la defensa, encontrándose garantizado el mismo; consiguientemente, los errores procedimentales no inciden en la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales mencionados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…el instituto de las medidas cautelares, si bien se plantea de manera incidental, tiene características propias que determinan que tenga un tratamiento especial. Así, se exige que la solicitud del Ministerio Público o de los querellantes, esté debidamente fundamentada y que se aporte toda la prueba para ese fin, y ante su interposición durante la sustanciación del juicio oral, el juez debe fijar nuevo día y hora de audiencia para resolver la solicitud de medidas cautelares. En el presente caso, la Jueza demandada, asumió conocimiento de la solicitud de medidas cautelares durante la sustanciación del juicio oral, el 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual notificó a los impetrantes de tutela con la prosecución de juicio para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares fijada para el 27 de igual mes y año; en este entendido, cabe señalar que la referida autoridad judicial, actuó en el marco de lo previsto por el art. 44 del CPP, ajustándose a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precautelando el derecho a la defensa de los demandantes de tutela; por cuanto -como se tiene señalado- una vez formulada la solicitud y fundamentada oralmente, se fijó audiencia para que pudieran ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, en el supuesto que se hubiere presentado una solicitud escrita de aplicación de medidas cautelares -de la cual no se tiene constancia-, que exigiría la notificación con la solicitud a los imputados y la fundamentación y resolución posterior en audiencia, en el marco de las subreglas señaladas en el referido Fundamento Jurídico III.2.3, dichos errores no tendrían relevancia constitucional, por cuanto no producirían lesión evidente del derecho al debido proceso ni causarían la indefensión material de los demandantes de tutela; por cuanto la Jueza demandada, fijó audiencia para la consideración y sustanciación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales y reales. En ese sentido, se otorgó a los peticionantes de tutela el plazo de tres días hábiles para poder preparar la prueba pertinente y desvirtuar los riesgos procesales propuestos en la solicitud de imposición de medidas cautelares, y de esta forma asumir y hacer efectivo su derecho a la defensa, encontrándose garantizado el mismo; consiguientemente, los errores procedimentales no inciden en la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; siendo en el caso de autos, aplicable la jurisprudencia analizada respecto a la falta de relevancia constitucional, contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S2
Sucre, 29 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21835-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Harold López Riveros y Ernesto Manuel Muñoz Mejía contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 11 a 15, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz instaló audiencia de juicio oral el 17 de noviembre de 2017, donde después de leer las acusaciones tanto fiscal como particular y el Auto de Apertura del Juicio 39/2017 de 18 de septiembre, tanto el acusador particular como los imputados, anunciaron que presentarían incidentes y excepciones.
Como la audiencia se prolongó, la referida autoridad judicial dispuso la prosecución del juicio oral para el 22 de noviembre de 2017, a horas 10:00; instalada la audiencia, el acusador particular hizo conocer que uno de los incidentes que interpondría era la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real en contra suya; situación a la cual se opusieron, ya que la audiencia programada para ese día no era de medidas cautelares, solicitando la regularización del procedimiento; sin embargo, la mencionada Jueza rechazó suobservación, indicando que en la etapa de incidentes y excepciones las partes pueden pedir en forma oral la aplicación de medidas cautelares y que existirían varias sentencias constitucionales que regularían este extremo, sin mencionar alguna.
En este entendido, plantearon recurso de reposición, que fue rechazado por la Jueza demandada, quien dispuso que el acusador particular continúe con su exposición de solicitud verbal de aplicación de medidas cautelares, que concluyó pidiendo varias medidas sustitutivas a la detención preventiva y la imposición de medidas de carácter real.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, de circulación y de locomoción; al debido proceso en su elemento a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada deje sin efecto lo determinado en audiencia de juicio oral de 22 de noviembre de 2017, donde permitió que en la etapa de incidentes y excepciones, se sustancie y desarrolle la petición verbal de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real, efectuada en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 28 a 31; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar; agregando además que: a) Se confundieron los incidentes con las medidas cautelares, ya que éstas no pueden ser consideradas como tales porque su tratamiento es totalmente distinto; b) No pueden interponerse las medidas cautelares de forma oral; c) La parte acusadora no ofreció prueba; sin embargo, la autoridad judicial demandada le concedió incluso la facultad de sacar fotocopias para que sean notificadas sus personas; d) El 22 de noviembre de 2017, a horas 11:40, fueron notificados con el señalamiento de audiencia y pruebas presentadas en incidentes y excepciones para el 27 de igual mes y año, cuando la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo a horas 10:00; lo cual demuestra que las pruebas fueron notificadas de manera posterior, a pesar que las sentencias constitucionales establecen que con carácter previo a la instalación de la audiencia, se tienen que conocer no solo el fundamento sino también los elementos de prueba que se presentaron; y, e) La audiencia de juicio oral de 22de ese mes y año, se encuentra en receso con la finalidad que sus personas desvirtúen los riesgos procesales, pero si esto se permite, se incurriría incluso en actividad procesal defectuosa, que podría ser peligroso para todo el sistema procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 20 vta., señaló que: 1) Una vez presentada la acusación fiscal, se dictó el Auto de Apertura del Juicio 39/2017, desarrollándose la audiencia el 17 de noviembre de 2017, donde una vez oída la lectura de las acusaciones fiscal y particular, así como el mencionado Auto de Apertura de Juicio, el querellante y los imputados anunciaron que tenían incidentes y excepciones que formular, además de otras actuaciones; por lo que, se señaló proseguir con la indicada audiencia el 22 de ese mes y año; 2) Reinstalada la audiencia el 22 del citado mes y año, el abogado del querellante solicitó una medida cautelar de carácter sustitutivo a la detención preventiva y otra de carácter real, petición que fue corrida en traslado a los accionantes, otorgándoles el plazo de tres días hábiles para que ofrezcan y presenten pruebas de descargo, programando nueva audiencia para el 27 de similar mes y año, a horas 16:40; 3) No existe vulneración de los derechos de los impetrantes de tutela, debido a que se garantizó su derecho a la defensa, al señalar nueva audiencia para que respondan y ofrezcan sus medios de prueba de descargo; y, 4) La demanda de acción de libertad carece de fundamento, al no estar afectada la libertad de los demandantes de tutela, ya que esta acción únicamente puede ser activada, cuando la vida está en peligro, la persona es ilegalmente perseguida, es indebidamente procesada o privada de libertad personal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 21/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: i) Cuando la causa principal para la interposición de esta acción de libertad emerge del procesamiento, donde no se pone en riesgo la libertad de los accionantes; en consecuencia, la tutela no puede ser considerada a través de la misma; correspondiendo, una vez agotados los recursos existentes, la formulación de la acción de amparo constitucional; y, ii) Los impetrantes de tutela están siendo procesados por la presunta comisión del delito de falso testimonio; el cual, conforme regula el Código Penal, tiene una pena privativa de libertad de uno a tres años; por otra parte, el Código de Procedimiento Penal establece la improcedencia de la detención preventiva para los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; situación que se aplica a los demandantes de tutela; por lo cual, no se encontrarían en peligro su libertad de locomoción.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Apertura de Juicio 39/2017 de 18 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso la apertura de juicio oral (fs. 7).
II.2. De acuerdo al Acta de Audiencia de Juicio de 17 de noviembre de 2017, la Jueza demandada consultó a los abogados, si tenían incidentes o excepciones que formular, señalando el abogado de los querellantes que interpondrían dos incidentes y el de los imputados -ahora accionantes- que plantearía igualmente incidentes y excepciones (fs. 9 a 10).
II.3. De conformidad con el Acta de Audiencia de Juicio señalado precedentemente, la autoridad demandada, atendiendo la solicitud de la Fiscal de Materia asignada al caso y del abogado de los imputados, declaró receso para el 22 de noviembre de 2017, a horas 10:00 (fs. 9 a 10).
II.4. La Jueza demandada informó que reinstalada la audiencia el 22 de noviembre de 2017, el abogado de la parte querellante solicitó las medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva y de carácter real, para cuyo efecto ofreció como medios de prueba, los cursantes en el cuaderno procesal, planteamiento que fue corrido en traslado a los imputados, otorgándoles el plazo de tres días hábiles, para ofrecer y presentar prueba de descargo, fijando audiencia para el 27 de similar mes y año, a horas 16:40 (fs. 19 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación y de locomoción; al debido proceso en su elemento a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en audiencia de juicio oral de 22 de noviembre de 2017, se sustentaron incidentes y excepciones propuestos; sin embargo, el querellante solicitó también la aplicación de medidas cautelares en su contra; a lo que de forma indebida, dio curso la Jueza demandada, permitiendo su fundamentación y posteriormente fijó la prosecución de juicio oral para el 27 de ese mes y año; por lo que, solicitan la concesión de tutela, y se disponga que la indicada Jueza deje sin efecto lo determinado en la citada audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
a) La falta de relevancia constitucional;
b) Sobre la interposición de solicitudes de medidas cautelares durante la sustanciación del juicio oral;
b.1) Desarrollo del juicio oral;
b.2) Fundamentación de la solicitud de audiencia.aplicación de una medida cautelar; b.3) Interposición de la medida cautelar en juicio oral; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La falta de relevancia constitucional
Respecto a la falta de relevancia constitucional, la línea jurisprudencial debe ser entendida en el marco de las SSCC 1620/2003-R de 11 de noviembre¹ y 0995/2004-R de 29 de junio², que desarrollaron el tema, señalando que los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional y no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional. En este marco, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto³ refirió que si el error o defecto de procedimiento, no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa, no tiene relevancia constitucional, pues no existe vulneración al debido proceso; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2012 de 22 de junio y 0038/2016-SI de 7 de enero, entre otras.
En ese entendido, la SC 0325/2007-R de 25 de abril⁴ manifestó que los razonamientos relativos a la falta de relevancia constitucional, desarrollados en recursos de amparo constitucional -ahora acciones deamparo constitucional- son aplicables también a los recursos de hábeas corpus -ahora acciones de libertad-. Más tarde, la SCP 0738/2013 de 7 de junio sostuvo que no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no concluyan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
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