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TCP

0088/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0088/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 66545-2024-134-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 177/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Fernando Loayza Cortez contra Pedro Rolando Cusi Chambi y Fabiola Merced Álvarez Apaza, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 4 y 9 de julio de 2024, cursantes de fs. 31 a 39 vta.; y, 48 y vta. respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló un proceso ejecutivo monitorio contra Heriberto Rafael Aramayo Estrada; por lo que, en ejecución de la "Sentencia pronunciada, el 29 de noviembre de 2019" se llevó adelante el segundo remate del 50% de los derechos y acciones del bien inmueble del ejecutado, ubicado en el Departamento 1, Tipo 04, Piso 2, Bloque A y garaje, planta baja del Edificio OASIS, calle Adolfo Gonzales 120 de la zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y ante la ausencia de postores dicho bien inmueble le fue adjudicado y aprobado judicialmente mediante Resolución 117/2020 de 13 de julio, la cual se encuentra ejecutoriada; no obstante, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado-, interpuso la tercería de derecho preferente de pago, la que inicialmente fue rechazada por Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz mediante la "Resolución 438/2018", para posteriormente ser declarada probada por Resolución 184/2020 de 30 de octubre, en favor del Banco hoy tercero interesado, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 100/2022 de 28 de marzo.

Posteriormente, el Banco ahora tercero interesado, interpuso un incidente de nulidad contra la Resolución 117/2020, pidiendo se anule obrados, alegando que no se respetó su derecho preferente de pago, conforme lo dispuesto en la Resolución 184/2020, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, alegando que no se vulneraron derechos ni generó indefensión al operar la convalidación y preclusión, ante dicha decisión el nombrado planteó un recurso de reposición con alternativa de apelación señalando como agravios: a) Que el referido Auto Interlocutorio, era incongruente y contradictorio al existir resoluciones ya ejecutoriadas como la Resolución 184/2020, que declaró probada la tercería de derecho preferente del Banco ahora tercero interesado y el Auto de Vista 100/2022, que confirmó dicha decisión, pretendiendo el ejecutante adjudicarse el bien inmueble, sin cancelar previamente el derecho preferente de pago del nombrado; b) Se pretende desconocer la tercería de derecho preferente de pago, que busca que un tercero sea pagado con preferencia al ejecutante; c) La autoridad judicial está obligada a declarar la nulidad de lo obrado a partir del segundo remate; y, d) Se pretende olvidar que la adjudicación judicial es un medio de pago de la obligación, empero al dictarse dicho Auto de Vista de adjudicación judicial se decidió pagar la obligación y desconocer la preferencia de pago al mencionado Banco hoy tercero interesado.

Añade que contestó dicho recurso de reposición con alternativa de apelación por memorial cursante de fs. 1107 a 1113, mismo que no fue considerado, solo mencionado, habiendo expuesto los fundamentos que desvirtúan los supuestos agravios e inclusive propuesto medios probatorios, los que no fueron compulsados ni mencionados en el hoy cuestionado Auto de Vista 541/2023 de 3 de octubre y su Auto Complementario de 3 de enero de 2024, incurriendo en un grave error de interpretación y análisis de los hechos, generando una falsa relación de hechos y agravios en la que incurrió la Jueza de primera instancia al no advertir el error material y que la verdad material debía imponerse sobre la formal y la mala interpretación; puesto que: 1) Mediante Auto 292/2019 de 29 de julio, se señaló día y hora para el primer remate; 2) A través del Auto 409/2019 de 10 de octubre, se declaró improbada la tercería de pago preferente interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -hoy tercero interesado-; 3) El nombrado apeló esa decisión por memorial de 8 de noviembre de 2019; 4) Con "Auto 438/2019", se señaló día y hora para el segundo remate; 5) Desarrollado el segundo remate el 29 del mismo mes y año, el bien inmueble rematado fue adjudicado al ejecutante, siendo notificado el Banco ahora tercero interesado con el acta de remate y liquidación el 7 de febrero de 2020; 6) Por Auto de 27 de igual mes y año, se aprobó la liquidación y notificó con el mismo al Banco ahora tercero interesado el 18 de marzo de ese año; 7) Mediante Resolución 117/2020, se aprobó el segundo remate, se adjudicó y ordenó se gire la minuta de adjudicación judicial en favor del ejecutante, notificándose al nombrado el 4 de agosto de igual año; 8) Por Auto de 25 de igual mes y año, se declaró la ejecutoria de la Resolución 117/2020, siendo notificado a dicho Banco hoy tercero interesado el 3 de septiembre del mismo año; 9) A través del Auto de Vista 202/2020 de 13 de julio, se anuló la Resolución 409/2019; y, 10) El Juzgado emitió la nueva Resolución 184/2020, declarando probada la tercería de pago preferente del señalado Banco ahora tercero interesado, la que apelada fue confirmada por Auto de Vista 100/2022. Amplía que si: i) El derecho preferente de pago del Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- nació a la vida jurídica y se efectivizó recién mediante el Auto de Vista 100/2022, que confirmó la Resolución 184/2020; y, ii) Pese a que el nombrado fue notificado con diferentes resoluciones, tales como: el Acta de Segundo Remate el 7 de febrero de 2020, la liquidación el 18 de marzo de ese año, la Resolución 117/2020 el 4 de agosto; y, la ejecutoría de la Resolución 117/2020 el 3 de septiembre; no reclamó ni planteó recurso, demostrando su plena conformidad con todos los actos procesales; por lo que, la Resolución 117/2020, de aprobación y adjudicación judicial en su favor resulta ser anterior a la Resolución 184/2020, que fue confirmada por Auto de Vista 100/2022; resultando ser que el derecho preferente de pago del Banco ahora tercero interesado, al ser un acto procesal posterior, aquel que aprobó y le adjudicó el bien inmueble, no era aplicable de manera retroactiva lo previsto en el art. 360.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que al ser extemporáneo, ni podía afectar, modificar o retrotraer de manera alguna lo resuelto por una resolución anterior emitida en favor del ejecutante; más aun, si se convalidaron dichos actos judiciales; ante este hecho, mediante memorial de 3 de enero de 2024 de acuerdo con el art. 226.III del citado Código solicitó se complemente el Auto de Vista 100/2022 y subsane la omisión pronunciándose, compulsando los fundamentos y medios probatorios expuestos en su memorial de contestación, solicitud que no se aceptó, razón por la que el cuestionado Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario, esta vulnerado: a) El derecho al debido proceso y a una resolución congruente, fundamentada y motivada, al fundarse en una errónea interpretación de los hechos y el derecho; puesto que, la resolución de aprobación del segundo remate y adjudicación judicial fue anterior a la resolución de declaratoria de derecho preferente de pago del señalado Banco hoy tercero interesado; b) No analizó correctamente las Resoluciones 117/2020 y 184/2020, cuando debía resolverse la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, al corresponder rechazar el incidente nulidad de obrados planteado por el nombrado y confirmar la apelada Resolución 117/2020; c) Se desconoció la existencia de actos procesales firmes que no podían ser modificados por ser anteriores, al haber adquirido firmeza, ser consentidos y convalidados; y, d) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba consistente en las Resoluciones 117/2020 y 184/2020, radicando el análisis en si esa última resolución, resulta ser aplicable a actos procesales anteriores firmes y consentidos, aprobados mediante la Resolución 117/2020. Con relación a la relevancia constitucional sobre anular la Resolución 117/2020 y su ejecutoria, concluyó que "deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional" (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, incongruencia externa omisiva, valoración adecuada de la prueba y las normas; y, aplicación de la ley ordinaria; citando al efecto los arts. 5.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) La anulación del Auto de Vista 541/2023 de 3 de octubre y su Auto Complementario de 3 de enero de 2024, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y, 2) Se ordene a la indicada Sala emitir un nuevo Auto de Vista conforme los lineamientos establecidos en la sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: i) Tras haberse notificado al Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- con el señalamiento de la primera audiencia de remate, opuso una tercería de pago preferente que fue rechazada por la Jueza A quo, procediéndose a señalar una segunda audiencia de remate con la que también fue debidamente notificado el nombrado; empero, ante la ausencia de postores, el accionante solicitó ser adjudicado con el bien inmueble rematado y al no existir oposición, objeción, presencia del tercerista ni parte ejecutada, el martillero le adjudicó el 50% del bien inmueble del ejecutado, quedando el otro 50% como garantía del Banco ahora tercero interesado para responder por el crédito que motivó la tercería, adjudicación que se aprobó por Resolución 117/2020 que dispuso se extienda la minuta respectiva, procediéndose al pago del impuesto de transferencia, extensión de la "Escritura Pública 529/2021" de 2 de junio e inscripción en el folio real bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0027729; ii) Ante la solicitud del adjudicatario del levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble rematado, la Jueza A quo por Resolución 184/2020 declaró probada la tercería del Banco hoy tercero interesado, sin que dicha entidad hubiere formulado recurso y menos un incidente de nulidad conforme el régimen de nulidades, convalidándolo, coligiendo que el mismo renunció a la tercería al encontrarse su garantía registrada, al continuar el pago del interés sobre el crédito, actuando de mala fe y absoluta deslealtad; y, iii) De acuerdo con el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no puede solicitarse una nulidad cuando un acto fue consentido tácita o expresamente, como lo hizo el Banco ahora tercero interesado que al no tomar una acción, convalidó y dio legitimidad a los actos de ejecución del proceso ejecutivo, limitándose a establecer que existe nulidad ante el incumplimiento de una disposición que no se reclamó oportunamente por la parte afectada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fabiola Merced Álvarez Apaza y Pedro Rolando Cusi Chambi, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 85 a 87 vta., manifestaron que: a) Pronunciaron el Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario, revocando el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y disponiendo la nulidad de la Resolución 117/2020 y su ejecutoria, ordenando a la Jueza A quo regularizar procedimiento conforme a lo dispuesto, al circunscribirse de acuerdo con el art. 265 del CPC a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; b) Conforme el art. 53 del citado Código, un acreedor puede solicitar el anticipo de pago con relación a otro acreedor de menor preferencia, sometiéndose la presentación y tramitación de la tercería a un proceso incidental, derecho preferente que suspende el desarrollo de la ejecución de sentencia (subasta), deteniendo el pago del producto del remate hasta que se decida el orden de la cancelación como establece el art. 360.III de dicho Código; c) De la revisión de obrados advirtieron que la Jueza A quo no compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso respecto del incidente de nulidad planteado, manteniendo la aprobación de la adjudicación realizada por Resolución 117/2020, estableciéndose por Resolución 184/2020, confirmada por Auto de Vista 100/2022, que debió observarse el art. 360.III del señalado Código al ameritar la reposición de obrados para cumplir con el pago a los acreedores según su orden y preferencia, y al no haber sucedido así se ocasionó agravios al apelante en cuanto al ejercicio de su derecho al debido proceso al encontrarse aprobada la tercería de derecho preferente; d) Como el adjudicatario es al mismo tiempo accionante, la adjudicación se constituye en una forma de cumplir la obligación mediante compensación; empero, antes de consolidase esta forma de pago de la deuda, al encontrarse probada una tercería de pago preferente, el tercerista adquirió el derecho de pago preferente respecto al monto de la subasta del bien inmueble rematado, aspecto que no puede ser desconocido; puesto que, declarada la revocatoria del Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y en consecuencia nula la Resolución 117/2020 que aprobó la adjudicación, permitirá que la autoridad judicial regularice procedimiento; e) No se vulneró ningún derecho al aplicar el Auto de Vista 100/2022 normativa pertinente al caso, debiendo el accionante tener presente que la revocatoria del Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y la nulidad de la Resolución 117/2020, obedece a lo previsto en la ley y antecedentes del caso; f) Conforme prevé el art. 5 del indicado Código, las reglas procesales no pueden dejar de aplicarse ni por acuerdo entre las partes, al tener carácter imperativo; es decir, que son de inexcusable acatamiento, pretendiendo el accionante ejercer las atribuciones de instancia de revisión sin considerar que ello no puede ser requerido a la justicia constitucional; g) La jurisprudencia constitucional establece que, la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria, careciendo el Tribunal Constitucional Plurinacional de competencia, salvo se advierta una errónea interpretación de la norma que lesiona derechos fundamentales, lo que no acontece al solo haberse aplicado la ley al caso particular sin lesionar derechos; y, h) El Auto de Vista 100/2022 cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado al sustentarse en preceptos legales pertinentes y no ser incongruente, expone las razones por la cuales se revocó el Auto de 22 de agosto de 2022 y declaró la nulidad de la Resolución 117/2020, en consecuencia solicitaron se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2024, cursante de fs. 82 a 83 vta.; así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante pretende que se ignore el Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario que anuló la Resolución 117/2020, declaró improbada la tercería de derecho preferente y en su cumplimiento se dictó la Resolución 184/2020, que declaró probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco ahora tercero interesado, intentando de forma incongruente que los trámites realizados durante la apelación concedida en efecto devolutivo, adquieran la calidad de cosa juzgada independientemente de estar supeditados a dicho Auto de Vista y su Auto Complementario, lo que supondría aceptar que las resoluciones de la Jueza de primera instancia tienen mayor jerarquía y valor a lo resuelto por las autoridades superiores en grado en revisión; 2) El accionante pretende que se desconozcan resoluciones ya ejecutoriadas como la Resolución 184/2020, que declaró probada la tercería de derecho preferente formulada por el Banco hoy tercero interesado y el Auto de Vista 100/2022 que la confirmó, así como que la naturaleza jurídica de una tercería de derecho preferente busca que un tercero en un proceso, sea pagado con preferencia a quien en realidad está ejecutando la obligación judicial, pues pese a que la Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia dispusieron que el Banco ahora tercero interesado mantenga su preferencia en el cobro sobre el peticionante de tutela, se adjudicó judicialmente el bien inmueble objeto de remate al accionante; 3) En un proceso judicial no pueden existir resoluciones contradictorias; por lo que, sí en un proceso ejecutivo se entendió que Banco hoy tercero interesado debe cobrar su obligación antes que el "ejecutado", es totalmente contradictorio que pese a dicha decisión judicial se pague de todas manera primero al accionante, cuando en realidad la preferencia en el cobro la tiene la institución bancaria; y, 4) El accionante busca que se olvide que la adjudicación judicial es un medio de pago de la obligación; ya que, dictado el auto de adjudicación judicial se decidió pagar la obligación que mantenía el accionante, desconociendo la preferencia en el pago que mantiene la institución bancaria y que reconoció la Juez de primera instancia al dictar la Resolución 184/2020, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela.

No obstante, de haber informado el Secretario de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se encontraba presente Heriberto Rafael Aramayo Estada -ahora también tercero interesado-, no se advierte su participación en la audiencia virtual ni que envió su respectivo informe.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante considera que si bien a partir del Auto de Vista 100/2022, quedó configurado el derecho de pago preferente del Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado-, podía continuar el trámite de la subasta y adjudicarse el bien inmueble de manera posterior, habiéndose incurrido en error al pronunciar el Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario; por el que, se revocó el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 que declaró la nulidad de la adjudicación judicial, argumento incorrecto; puesto que, de la interpretación literal del art. 360.III del CPC, se advierte que es posible plantear la tercería de pago preferente y también continuar con los trámites de ejecución de la subasta de remate; empero, dicha norma es expresamente clara al indicar que queda suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada; y, ii) No era posible que la Jueza A quo adjudique el bien inmueble en favor del accionante, y gire la escritura pública de transferencia judicial de acciones y derechos en su favor; ya que, debió aguardar la resolución de la tercería, para que en caso de declararse improbada recién continuar con el trámite de la adjudicación, advirtiendo que la fundamentación y motivación realizada por los Vocales ahora accionados observó los estándares al mostrar las razones por las cuales el inferior omitió la aplicación del art. 360.III del citado Código; por lo que, tampoco existe una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al caso ni incongruencia en el Auto de Vista 100/2022; por cuanto, no se lesionó el derecho al debido proceso del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por memorial presentado el 4 de abril de 2025, cursante a fs. 110 y vta.; el accionante solicitó adelanto de sorteo, por su condición de persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 172/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 115 a 119, declaró ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 66545-2024-134-AAC. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de La Paz de 11 de octubre de 2022, por el que se rechazó el incidente de nulidad planteado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado-, por ser manifiestamente improcedente, incidente que se formuló alegando que, pronunciada la Resolución 184/2020, por la que se declaró probada la tercería de pago preferente del nombrado, dicha decisión fue apelada por Edwin Fernando Loayza Cortez -hoy accionante-, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo y determinando que el demandante prosiga con las diligencias para exigir el pago de su obligación, tal cual se dispuso mediante Resolución 117/2020 de 13 de julio, por la que se adjudicó el bien inmueble otorgado en garantía en la audiencia del segundo remate (fs. 12 a 13 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, el Banco ahora tercero interesado planteó "RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN" contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 (fs. 14 a 15), que respondido por el accionante (fs. 16 a 22 vta.); mediante Auto de 31 de octubre de igual año, la Jueza A quo: a) Rechazó el recurso de reposición, al inferir que el art. 360.III del CPC no establecía que el trámite del remate de bienes inmuebles debía suspenderse o anularse, pues al contrario, interpuesta una tercería de pago preferente en ejecución de sentencia, correspondía continuar con el trámite del remate, hasta el momento del pago, sin advertir al existencia de irregularidades; y, b) Concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo determinando elevar al superior en grado determinadas piezas procesales (fs. 23).

II.3. Mediante el Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario, lo Vocales ahora accionados revocaron el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y dispusieron la nulidad de la Resolución 117/2020, así como su ejecutoria, instruyendo a la Jueza A quo regularizar procedimiento conforme la fundamentación efectuada (fs. 24 a 26 vta.); declarándose por Auto de 3 de enero de 2024, no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada el 4 de diciembre de 2023 (fs. 27 y 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, incongruencia externa omisiva, valoración adecuada de la prueba y las normas; y, aplicación de la ley ordinaria; puesto que, a momento de pronunciar el Auto de Vista 541/2023 y su Auto Complementario, los Vocales ahora accionados no consideraron los argumentos y medios probatorios ofrecidos en el memorial de contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el Banco de Crédito Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2022, que rechazó el incidente de nulidad planteado por el nombrado; por lo que, revocado dicho Auto Interlocutorio se dispuso la nulidad de la Resolución 117/2020 y su ejecutoria, instruyéndose a la Jueza A quo regularizar el procedimiento; sin considerar que de manera previa, en la segunda audiencia de remate se le adjudicó el 50% del bien inmueble otorgado en garantía, venta judicial que fue aprobada por Resolución 117/2020; por cuanto, no resulta aplicable al caso y de manera retroactiva el art. 360.III del CPC, que al ser extemporáneo, no afecta, modifica o retrotrae lo ya resuelto; más aun, cuando el Banco ahora tercero interesado fue notificado con todas las actuaciones desarrolladas, sin que hubiese formulado recurso o incidente alguno convalidando todos los actuados procesales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) De la valoración de la prueba; 3) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estable que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".

La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala expresamente que: "En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad", criterio que fue complementado por la SCP 014/2018-S2 de 15 de marzo, al indicar: "v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero [6] -"".

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, establece que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas".

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de febrero de 20260088/2026-S1Fuente oficial