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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0089/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0089/2012

Concede la acción de libertad aplicando la doctrina del overruling al considerar que el precedente establecido en la SCP 032/2012 sobre la competencia de los tribunales de garantías en la acción penal no correspondía ser aplicada porque la acción fue presentada en fecha anterior a dicho precedente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad aplicando la doctrina del overruling al considerar que el precedente establecido en la SCP 032/2012 sobre la competencia de los tribunales de garantías en la acción penal no correspondía ser aplicada porque la acción fue presentada en fecha anterior a dicho precedente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3. “… debe advertirse que la SC 0032/2012-R que en su apartado III.2.1. refiere a la aplicación prospectiva de dicho entendimiento, así sostiene que: “La eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling , referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores” (subrayado y negrilla son agregadas), es decir en el presente caso es preciso hacer notar que si bien las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, la sentencia referida ha sido publicada el 16 de marzo y la fecha de interposición de la presente acción ha sido el 6 de febrero de 2012; razón por la cual se puede evidenciar que la presente acción de libertad ha sido interpuesta antes de la publicación de dicha Sentencia, por cuanto no corresponde en este caso aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en dicho fallo”.

Precedentes

Concede la acción de libertad aplicando la doctrina del overruling al considerar que el precedente establecido en la SCP 032/2012 sobre la competencia de los tribunales de garantías en la acción penal no correspondía ser aplicada porque la acción fue presentada en fecha anterior a dicho precedente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2012

Sucre, 19 de abril de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00142-2012-01-AL

Departamento: Pando

En revisión la Sentencia 06/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 88 vta. a 90 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Fernández Fernández contra Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 6 de febrero de 2012, cursante a fs. 4 y vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la misma fecha, su abogado le comunicó que mediante Auto de 19 de enero de 2012, se ordenó su aprehensión, razón por la cual se encuentra ilegalmente perseguido y en peligro de perder su libertad.

En ese entendido, argumenta que las autoridades demandadas, el mes de octubre de 2011 mediante resolución, ordenaron se modifiquen las medidas que le fueron impuestas, siendo que éste cumplía con las mismas a cabalidad; y que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, es una arbitrariedad que: a) Se le declare rebelde, a pesar de haberse apersonado al proceso antes de la devolución del edicto; y, b) Se ordene su aprehensión, sinantes haber señalado audiencia, menos aún si se llevó adelante la misma, modificándose las medidas cautelares impuestas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de 19 de enero de 2012, debiendo dichas autoridades emitir una nueva resolución considerando los antecedentes del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante, indica que se llevó a cabo una audiencia conclusiva en la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando; posteriormente, se remitieron obrados a la ciudad de Cobija, donde a través del sorteo respectivo se radicó la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia, que ordenó notificar a su defendido mediante edictos; razón por la que se apersonaron oportunamente y pidieron la modificación de medidas cautelares, en tal sentido el Tribunal fijó la fecha de audiencia y en la misma, en presencia de la víctima, se dispuso que el imputado se presente una vez al mes en el Ministerio Público a firmar, medidas que sostiene, se fueron cumpliendo.

Sorprendido por la declaratoria de rebeldía, sobre todo porque junto a su defendido se presentaron a momento de solicitar las medidas cautelares referidas, considera que no pudo declararse la misma, menos aún haberse emitido la orden de aprehensión, ya que no concurren los requisitos para su activación (fs. 87 y vta.).

En la segunda intervención en audiencia, indicó que el 8 de agosto de 2011, se radicó la acusación formal contra su defendido, a raíz de ello se envió la orden instruida, a cuyo efecto el oficial de diligencias presentó su informe; sin embargo, apersonándose ofrecieron prueba, solicitando la nulidad denotificación, y se deje sin efecto cualquier medida de orden de aprehensión así como la modificación de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Víctor Hugo Rivero Toledo y Francisco Romero, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, -en audiencia- manifestaron lo siguiente: 1) Una vez radicada la causa en el Tribunal, se otorgó diez días de plazo para que el acusado -ahora accionante- presente sus pruebas de descargo, por lo que emitió la orden instruida con el fin de que pueda asumir defensa; sin embargo, el oficial de diligencias de la localidad de Puerto Rico, el 30 de agosto de 2011, informó que no se pudo notificar al imputado porque no se conocía su paradero; 2) Ante la petición de modificación de las medidas cautelares, el Tribunal resolvió la misma el 21 de octubre de 2011; 3) Posteriormente, observaron el domicilio del imputado, quien no subsanó esta observación, por lo que pusieron en conocimiento del Ministerio Público y al Fiscal asignado al caso, quienes solicitaron la notificación mediante edictos y una vez publicados se declaró su rebeldía; y, 4) El defensor de oficio asignado al caso, debió presentarse y purgar su rebeldía.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez de Sentencia del departamento de Pando, por Resolución 6/2012 de 7 de febrero, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas dejar sin efecto la Resolución de 19 de enero de 2012 y se dicte una nueva, tomando en cuenta el apersonamiento de 7 de octubre de 2011, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo lo mencionado se basa en los siguientes fundamentos: 1) El art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece los casos en los que el imputado puede ser declarado rebelde, pero ninguno de ellos hace referencia a la rebeldía en caso de que el imputado no pueda ser notificado en su domicilio o por haber comparecido dándose por notificado; es así que el inciso 1) del citado artículo, refiere que: “ el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, que respecto a este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentran sometido a un proceso; por lo que, en el presente caso se le quería comunicar la radicatoria de la causa, para que en el plazo de diez días presente su prueba de descargo, a cuyo efecto podía ser notificado en domicilio procesal, conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que el imputado, ahora accionante, aceptó su notificación en la localidad de Puerto Rico -lugar de su residencia- y éste debería ser el domicilio donde se lo notifique, puesto que no cambió expresamente su domicilio; ii) Si se lo quería notificar.personalmente, el Tribunal no debió aceptar la representación del oficial de diligencias, sino ordenarle que se le notifique conforme al último párrafo del art. 163 del CPP; iii) La resolución de rebeldía no menciona la causa por la cual el imputado, ahora accionante, es declarado rebelde; iv) El accionante ha comparecido, dándose por notificado, por tanto no correspondía su declaratoria de rebeldía y tampoco debió librarse el mandamiento de aprehensión; y, v) Considera que el accionante es indebidamente perseguido.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad aplicando la doctrina del overruling al considerar que el precedente establecido en la SCP 032/2012 sobre la competencia de los tribunales de garantías en la acción penal no correspondía ser aplicada porque la acción fue presentada en fecha anterior a dicho precedente.

Precedente

Concede la acción de libertad aplicando la doctrina del overruling al considerar que el precedente establecido en la SCP 032/2012 sobre la competencia de los tribunales de garantías en la acción penal no correspondía ser aplicada porque la acción fue presentada en fecha anterior a dicho precedente.

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Confirmadora
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