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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0089/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0089/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad en aplicación de la garantía de inamovilidad funcionaria ya que el accionante trabajador fue despedido de su cargo de Asesor de Tramites del Gobierno Municipal de Tiquipaya pese a que su esposa se encontraba en e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad en aplicación de la garantía de inamovilidad funcionaria ya que el accionante trabajador fue despedido de su cargo de Asesor de Tramites del Gobierno Municipal de Tiquipaya pese a que su esposa se encontraba en estado de gestación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Realizada la compulsa y contrastación de los datos del proceso, se tiene que el 9 de marzo de 2010, el accionante fue nombrado asesor técnico de trámites en la Alcaldía Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; sin embargo, inesperadamente sin previo aviso, por Memorándum J.RR.HH.H.AM.T 010/2011 de 15 de febrero, fue despedido de sus funciones, hecho que obviamente vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no se advierte denuncia en contra del accionante o que se le hubiera iniciado proceso alguno que justifique su despido. Asimismo se evidenció que Juana Vargas Guardia esposa del ahora accionante se encontraba en estado de gestación y que la autoridad demandada tuvo conocimiento de este hecho conforme se tiene descrito en conclusiones II.1,2,3 y 4, del presente fallo; toda vez, que el accionante en reiteras oportunidad solicitó reconsideración de la determinación asumida para su despido, posteriormente formuló recurso de revocatoria sin que la autoridad ahora demandada hubiera atendido o resuelto el recurso mencionado oportunamente. Al tratarse de un servidor público con esposa embarazada Ysmael Heber Ríos Villca gozaba de inamovilidad laboral en virtud del precepto constitucional que protege a la mujer embarazada y a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad determinado así en el art. 48.VI de la CPE. concordante con el DS 012 de 19 de febrero de 2009, conforme lo glosado el fundamento Jurídico III.4, 5 y 6 de la presente Sentencia. Cabe señalar que las normas mencionadas protegen el derecho al trabajo, de la mujer trabajadora en estado de gestación y también del trabajador progenitor hasta el año de nacido de la niña o niño, por otro lado el despido intempestivo del trabajador importa la privación o supresión del derechos a la seguridad social, poniendo en riesgo los derechos a la vida y a la salud más aún evidenciándose que dicho despido fue sin causa alguna y que la autoridad demanda tenía pleno conocimiento del estado de gestación de la esposa del accionante, de modo tal que el derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hija o hijo cumpla un año de edad fue vulnerado. Asimismo se evidencia que la autoridad demandada tuvo conocimiento del estado de embarazo de la esposa del ahora accionante toda vez que en reiteradas oportunidades solicitó reconsideración de la determinación asumida para su despido, posteriormente formuló recurso de revocatoria sin que la referida autoridad ahora demandada hubiera atendido o resuelto oportunamente el recurso mencionado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23599-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de abril de 2011, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ysmael Heber Rios Villca contra Saúl Cruz Pardo Alcalde Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 12 de abril de 2011, cursantes de fs. 15 a 18 vta., 25 y vta., el accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionario público desde hace más de cinco años en otros cargos y desde hace un año aproximadamente fue designado como Asesor de trámites en la Alcaldía de Tiquipaya, mediante memorándum J.RR.HH.H.A.M.T. 010/2011 de 15 de febrero, emitido por la autoridad demandada, quien inesperadamente lo despidió de su fuente laboral, sin previo proceso administrativo o causa alguna que amerite su despido, causándole graves agravios y perjuicios potenciales de toda índole, sin tomar en cuenta que su esposa Juana Vargas Guardia se encontraba embarazada, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, inamovilidad, estabilidad laboral, a la vida y salud de su esposa y principalmente de su hijo en gestación, razón por la que al día siguiente mediante una carta solicitó reconsideración de la decisión, haciendo conocer que su esposa se encontraba en estado de gestación por lo que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral previsto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo 012 de 19 de febrero de 2009, solicitando su restitución a su puesto de trabajo, sin recibir ninguna respuesta.

Después de varias solicitudes verbales el 24 de febrero de 2011, presentó otra solicitud escrita reiterando se deje sin efecto el mencionado memorándum y le restituyan a su puesto de trabajo las cuales no merecieron ninguna respuesta constituyéndose estos actos en omisiones y restricciones de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad de los progenitores hasta que el hijo o la hija cumplan un año de edad, a la seguridad social consagrada en los arts. 13, I, 15, 35, 46, I y 48.VI CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum RR.HH.H.AMT 010/2011 de 15 de febrero; b) La restitución a su fuente laboral, c) Ordenen la inmediata cancelación de sus sueldos, bono de té y demás beneficios devengados; y, d) Se pague daños y perjuicios y se determine la responsabilidad civil y penal del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante en audiencia por medio su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, y ampliando la misma indicó: que conforme a los arts. 60 y 62 de la CPE, es deber del Estado proteger a la niñez y adolescencia y familia concordante con el art. 2 CC, norma que expresa que se adquiere capacidad jurídica a partir de la gestación, más si el art. 48 de la CPE, determina la inamovilidad de los progenitores, acreditando este hecho con el certificado de matrimonio y el certificado médico que evidencia el estado de gestación de su esposa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Saúl Cruz Prado Alcalde Municipal de Tiquipaya, por informe escrito cursante de fs. 47 a 48 bis, manifestó: 1) El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como causal de improcedencia del “recurso” de amparo la cesación de los efectos del acto reclamado, en el caso de autos el supuesto acto ilegal u omisión indebida ya cesó; 2) De acuerdo a la prueba que presentó el accionante no agotó los medios y recursos legales ordinarios que existen, por previsión del art. 2.II de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) que establece que: los gobiernos municipales aplicaran las disposiciones contenidas en la presente ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades, de modo que las normas de la LPA son aplicables al ámbito Municipal; es decir, los actos y disposiciones emanadas por el ejecutivo o legislativo municipal que definen alguna situación jurídica concreta debe ser considerado como acto administrativo, 3) Antes de haber activado la acción de amparo constitucional debieron agotarse los recursos ordinarios contenidos en la LM, este hecho no permite ingresar a la jurisdicción constitucional e impide analizar el fondo del “recurso” lo que determina la improcedencia de la misma por inactivación ya que no se utilizaron los medios de defensa de sus derechos supuestamente vulnerados; 4) En todo el proceso no se vulneró derecho alguno, porque el accionante se le informó y notificó constantemente con los actuados hasta arribar a la determinación de su restitución; y, 5) El accionante no identificó con exactitud cuando y cómo se habían agotado los recursos ordinarios, para considerar la subsidiariedad, además existen hechos controvertidos y actos consentidos.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías pronunció la Resolución de 21 deabril de 2011, cursante de fs. 50 a 55, en la que resolvió conceder la acción de amparo constitucional por encontrar cierta y efectiva la vulneración de derechos a la vida, al trabajo y a la garantía laboral, disponiendo dejar sin efecto el memorándum RR HH HAT 010/2011 de 15 de febrero, la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral, al cargo que ejercía al momento que fue retirado y el goce de sueldos y beneficios desde el momento de su retiro hasta el momento de su restitución, con costa daños y perjuicios averiguables al cumplimiento cabal del presupuesto contenido en la parte in fine del art. 129.IV de la CPE. La procedencia de la responsabilidad civil y penal será determinada por el tribunal constitucional, con los siguientes fundamentos: I) La protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la CPE garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”, de acuerdo de dicha norma se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Por una parte las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora la despide en un acto de discriminación; II) Por otra parte la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y por lo mismo no requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor de un año; y III) Con relación a que se hubiera reincorporado al accionante a su fuente laboral las pruebas presentadas unilateralmente por la parte demandada no son idóneas para demostrar ese extremo en razón a que no existe constancia de notificación al accionante y la pretensión de la autoridad demanda es de evadir responsabilidad invocando causales contradictorias.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificadas por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y la debida compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Fotocopia legalizada de Memorándum J.RR.HH.H.A.M.T. 022/2010 de 9 de marzo, en favor de Ysmael Heber Ríos Villca comunicándole que a partir de la fecha asumirá el cargo de Técnico de Trámites con un haber mensual de Bs3 190.- (tres mil ciento noventa bolivianos) emitido por Nazario Espinoza López H. Alcalde Municipal de Tiquipaya (fs. 3).

II.2. Fotocopia legalizada de Certificado de Matrimonio de Ysmael Heber Ríos Villca y Juana Vargas Guardia, celebrado el 24 de marzo de 2005, en la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo departamento de Cochabamba, oficialía 0910, libro 40, partida 44 y folio 44 (fs.4).II.3. Por certificado médico de 22 de febrero de 2011, en formulario 1668577, expedido y firmado por Marco Eduardo Coca Rojas Ginecólogo Obstetra certifica que Juana Vargas Guardia de veintitrés años acudió al hospital de Tiquipaya en dos oportunidades para controles prenatales portando ecografía de 17 de febrero de 2011, (gestación de 17 semanas-feto único vivo) (fs. 5).

II.4. fotocopia legalizada de Memorándum J.RR.HH.H.AM.T 010/2011 de 15 de febrero de 2011, dirigido a Ysmael Ríos Villca -accionante-, agradeciendo los servicios prestados, emitido y firmado por Saúl Cruz Pardo y Pablo Rasguido Herrera, Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya (fs. 6).

II.5. El 16 de febrero de 2011, Ysmael Heber Ríos Villca, por nota dirigida a la autoridad demandada Saúl Cruz Parado Alcalde Municipal de Tiquipaya solicitó reconsideración de la decisión, haciendo conocer que su esposa se encuentra en estado de embarazo de cuatro meses y que goza de inamovilidad laboral invocando en el DS 012 de 19 de febrero de 2009 (fs. 7).

II.6. El 23 de febrero de 2011, Ysmael Heber Villca, formula recurso de revocatoria contra la determinación asumida por Memorándum J.RR.HH. H.A.M.T 010/2011 de 15 de febrero, suscrito por Saúl Cruz Pardo y Pablo Rasguido Herrera, Alcalde y Jefe de Personal del municipio de Tiquipaya respectivamente, solicitando que se deje sin efecto el mencionado memorándum y su reincorporación inmediata en el cargo que desempeñaba con reconocimiento el sueldo por los días suspendidos en aplicación del art. 6 del DS 012 (fs. 8 a 11).

II.7. Formulario 76929 de Carnet SUMI de la Madre Plan Bolivia, perteneciente a Juana Vargas Guardia que detalla gestación actual y datos de su embarazo (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad en aplicación de la garantía de inamovilidad funcionaria ya que el accionante trabajador fue despedido de su cargo de Asesor de Tramites del Gobierno Municipal de Tiquipaya pese a que su esposa se encontraba en estado de gestación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0089/2013-LFuente oficial