Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de protección de privacidad por falta de legitimación pasiva ya que el gerente de la entidad financiera demandado no esta encargado de la administración de los datos de la ASFI.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En la problemática analizada, la ahora accionante, denuncia como acto lesivo a sus derechos, que el demandado en su calidad de Gerente Regional Oriente del Banco Sol S.A., habría procedido a catalogar su retiro con un Código 109, remitiendo esta información a la ASFI, sin especificar “en proceso”, situación que no le permite acceder a otros cargos en otras entidades financieras. De los antecedentes, se pudo advertir que la accionante, ex funcionaria del Banco Sol S.A., presentó carta de renuncia a su cargo de asesora de créditos en el Banco Sol S.A., la cual antes de ser considerada, el ahora demandado le giró memorándum de despido por supuestamente haber incurrido en las infracciones establecidas en el inc. e) del artículo 16 de la LGT e inciso e) de su Decreto Reglamentario. Asimismo, consta que la accionante habría sido denunciada por el supuesto delito de revelación de secreto profesional, la cual se encontraría en etapa de resolución de incidente de extinción de la acción. Ahora bien tomando en cuenta que la legitimación pasiva de esta acción de defensa, es aquella persona natural o jurídica, pública o privada que compile datos personales en un registro o banco de datos públicos o privados. En el caso de análisis esta persona jurídica pública, es la ASFI, quien cuenta con un sistema de registro, donde constará entre otras, las causales de desvinculación laboral de los funcionarios que prestaron servicios en entidades bancarias y financieras, sistema que se basa en un Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios de las entidades bancarias, reglamento que faculta a recibir y registrar la información que remiten los Bancos o entidades financieras. De lo señalado entonces, en la problemática ahora analizada, la accionante interpuso la presente acción tutelar en contra del Gerente del Banco Sol S.A., quien habría procedido supuestamente a remitir información errada al sistema de la ASFI, de donde se advierte que la solicitud de tutela fue indebidamente dirigida en contra de una persona (Gerente), quien no es el administrador del sistema o base de datos donde se pretende rectificar la supuesta equivocada codificación 109, asignada a la accionante, situación que resulta en que se deba denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.2
"...En cuanto a sus alcances es decir a qué se encuentra dirigida esta acción, fue la SC 1738/2010-R, reiterada por la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, la que nos dio pautas para ello, indicando que ésta acción de defensa se encuentra dirigida a:
“1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es 'el derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la 'confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona'.
5. Excluir la información sensible, es decir aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada sentencia constitucional señaló que es el ´Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado´".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de protección de privacidad
Expediente: 06752-2014-14-APP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 177 vta., a 178 vta., dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Nancy Quinteros Ayala contra Miguel Fernando Papadopulos Santiestevan, Gerente Regional Oriente Banco Solidario (Banco Sol S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 56 a 58, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que desde el 2 de enero de 2007, hasta el 18 de junio de 2011, fungió en el cargo de asesora de créditos-mutualista, en el Banco Sol S.A., habiendo presentado su carta de renuncia por motivos personales el 15 de junio del precitado año; sin embargo, el 17 de junio de 2011, en forma arbitraria, sin considerar su renuncia, ejecutivos del Banco Sol S.A., llamaron a efectivos del Batallón de Seguridad Física, manifestando que su persona estaría revelando información confidencial del Banco y habría procedido a enviarla a un correo extraño. Emitiéndose, en su contra memorándum de retiro el 18 del mismo mes y año.
Manifiesta, que de la denuncia mencionada, habrían transcurrido dos años y diez meses, sin que hasta la fecha se hubiera comprobado la temeraria sindicación en su contra; empero, con esta denuncia lo que se habría provocado es un perjuicio invaluable, debido a que sus ex empleadores de forma maliciosa procedieron a remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través del Sistema de Registro, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, un reporte con Código de Baja 109, lo que le perjudica poder acceder a otros trabajos dentro de la Banca, más aún si hasta la fecha no se habría demostrado que su persona había concluido el art. 16 núm. e) de la Ley General del Trabajo (LGT). Indica que para poder remitir la baja del Código 109, debe cumplirse con el art.3 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, adjuntando un informe que contenga las decisiones adoptadas y las conclusiones y recomendaciones emitidas por el auditor interno, respecto al establecimiento de responsabilidades y la cuantificación del daño económico, si corresponde, así como la denuncia al.Ministerio Público; además el referido Código 109, deberá ir acompañado de la frase entre comillas “EN PROCESO”, y una vez demostrado el supuesto delito, recién se asignará al código 109 el término “definitivo”, actuaciones que no fueron cumplidas por el demandado.
Indica que los personeros del Banco Sol S.A., al no haber actuado así y no existiendo sentencia ejecutoriada en su contra, a la fecha no puede ser contratada por ninguna otra entidad financiera, lo que vulnera su derecho a la intimidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la lesión de sus derechos a la intimidad, a la privacidad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: La rectificación en el Código de Baja 109, debiendo asignarse la frase “en proceso”, hasta que se emita una sentencia absolutoria o condenatoria en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso en la acción presentada.
I.2.3. Informe de la persona demandada
El demandado, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: La presente acción de privacidad debe ser denegada por subsidiariedad, toda vez que la accionante, no acudió previamente al Banco a solicitar la rectificación ahora observada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 177 vta., a 178 vta., denegó la tutela, en base al siguiente argumento de orden legal: La ASFI, informó que la accionante se encuentra registrada con el Código de Baja 109, correspondiente a retiro forzoso, por lo que revisando el art. 2 de las normas para bancos y entidades financieras, se puede constatar que es el mismo texto que refiere la codificación asignada por la ASFI, “...en el código 2 con el código 109, por lo que resulta correcta la aplicación de dicho código por la institución financiera...” (sic).
II. CONCLUSIONES
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