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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0089/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0089/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó ninguna documentación que permitiese analizar los supuestos actos denunciados de ilegales cometidos por los demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó ninguna documentación que permitiese analizar los supuestos actos denunciados de ilegales cometidos por los demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De acuerdo, a lo denunciado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional descritos precedentemente; se tiene, que el supuesto despido ilegal fue a consecuencia del agradecimiento de servicios derivado, a criterio de la accionante, de un supuesto proceso administrativo ilegal y plagado de vicios procesales iniciado en su contra por los demandados, alegando, que tanto la sumariante como la autoridad que resolvió el recurso jerárquico a su turno, lesionaron sus derechos al debido proceso y al Juez Natural; no obstante a ello, en obrados no cursa ningún actuado procesal relacionado con el proceso sumario administrativo interno, en el que se evidencie con certeza y de manera objetiva la existencia de los supuestos actos ilegales, no se adjuntó el Auto de apertura de proceso sumario administrativo interno, para establecer si evidentemente éste se inició sin que se haya mencionado la conducta tipificada como falta, igualmente no cursa prueba relacionada con los procesos penales instaurados entre las partes y los que hubieran dado lugar a la recusación de los demandados, no se adjuntó el Auto final de proceso interno, con el fin de verificar si fue pronunciado dentro de plazo, así como no existe la Resolución mediante la cual se tramitó y resolvió el recurso jerárquico; actuados procesales que resultan imprescindibles para establecer la verdad de los hechos y la relación entre éstos y las autoridades demandadas; por tanto, es ineludible que la parte aporte las pruebas suficientes que denoten la concurrencia del acto ilegal, dado que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede emitir Resolución en base a supuestos y simples denuncias; más al contrario, debe hacerlo sobre elementos concretos y objetivos de convicción que establezcan la evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, a efecto de otorgar la tutela, caso contrario se emitirían resoluciones injustas y carentes de certeza que podrían desconocer los derechos de la parte demandada. En el caso, los supuestos actos denunciados de ilegales cometidos por los demandados, no pueden ser objeto de análisis y menos de tutela, al no haber la accionante aportado todos los elementos de prueba necesarios que demuestren la concurrencia de los supuestos actos ilegales y la relación con las autoridades demandadas; consecuentemente, en el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo denegar la tutela, sin antes aclarar que la parte accionante una vez subsanada dicha omisión procesal, podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la presente problemática. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06575-2014-14-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 036/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carla Lorena Gutiérrez Argandoña contra Mauricio Rousseau Carageorge, Director, y Yanela Vaca Salvatierra, Autoridad Sumariamente ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 a 7, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2013, se le inició proceso sumario administrativo interno, el cual culminó con el agradecimiento de sus servicios mediante memorándum “SEDES RRHH-N° 318/2013” de 21 de agosto, proceso interno que fue tramitado con una serie de irregularidades y vicios procedimentales; por cuanto, la Jueza Sumariate dentro del proceso emitió criterio adelantado en calidad de asesora legal del SEDES, en dos ocasiones a consecuencia de la interposición de dos amparos, encontrándose comprometida su imparcialidad, sana crítica y lesionando el debido proceso en su componente Juez Natural.

Alegó, que se desconoció lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento de laResponsabilidad por la Función Pública, por cuanto la sumariante fue designada el 2 de abril de 2013, cuando la norma establece que debe hacerse el primer día hábil del año; asimismo, ninguno de los demandados se excusó del conocimiento del proceso, al estar comprendidos en las causales previstas en la Ley de Abreviación Procesal y Civil y Asistencia Familiar, al haber emitido criterio anticipado en el proceso y al tener procesos penales pendientes con su persona, del mismo modo la autoridad que resolvió en recurso jerárquico, lo cual igualmente desconoce el derecho al debido proceso.

Refirió que, el Auto de apertura de proceso sumario administrativo interno, de manera ilegal no estableció cuál fue la conducta tipificada como falta; por otro lado, en contravención con lo previsto por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el proceso no fue instaurado dentro el plazo de los tres días, por cuanto las denuncias maliciosas en su contra fueron recibidas el 2012; de igual modo, se cuestiona el hecho ilícito del nombramiento de la Sumariante puesto que aparece un memorándum de 3 de enero de 2013, a través del cual se designa a la demandada como Sumariante; sin considerar, que el memorándum 115/2013 de 2 de abril, tenía el mismo fin, por lo que se duda de la autenticidad de ese documento.

Por otro lado, la Resolución final fue emitida fuera de plazo previsto por el art. 22 de la Modificación de Artículos del reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; es decir, que la sumariante perdió competencia; así la referida norma, señala que se tiene tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia para que el sumariante inicie el proceso sumario con la notificación del procesado; posterior a ello, diez días hábiles de término de prueba, a partir de la notificación y tres días hábiles desde su notificación, para la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el sumariante, en estos procesos no existe la figura del cierre de término de prueba, por lo que la Resolución debió pronunciarse el 29 de abril de 2013; sin embargo, fue emitida el 3 de mayo, cumpliendo superabundantemente los plazos, por lo que solicitó el archivo de obrados del caso, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 002/2013 de 3 mayo.

Finalmente alegó, que al ser funcionaria de carrera, el recurso jerárquico debió ser conocido y tramitado en la Dirección Nacional de Servicios Civiles, por lo que el Director del SEDES, carece de competencia para resolver dicho recurso de acuerdo a lo previsto por el art. 61 inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dada la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios.Consecuentemente de lo señalado, fue destituida en base a un proceso en el cual no se reconoció sus derechos a la defensa y al debido proceso, más aún si el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con referencia a las garantías judiciales, expresó que toda persona tiene derecho a ser oída con las debida garantías y dentro de un plazo razonable y por un juez o tribunal competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, la remuneración y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La anulación del proceso interno administrativo hasta el vicio más antiguo; b) Se deje sin efecto su ilegal destitución; c) Se ordene su inmediata reincorporación; y, d) Se proceda al pago de sus sueldos devengados desde el momento de su ilegal destitución, con costas tomando en cuenta el art. “111 num. II” de la CPE y la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2013, según consta el acta, cursante de fs. 114 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó ninguna documentación que permitiese analizar los supuestos actos denunciados de ilegales cometidos por los demandados.

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