Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto las autoridades accionadas ante la solicitud reiterada por el accionante de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva debieron fijar audiencia dentro del plazo máximo de tres días, al no haber obrado así vulneraron el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 24 de marzo de 2014, Doroteo de Jesús Ponce -ahora accionante-, solicitó a las miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Indira Barrientos Mansilla, por la presunta comisión del delito de asesinato. Posteriormente, se establece que dicha solicitud fue reiterada en tres oportunidades: el 23 de abril, 30 de mayo y 16 de junio todas de 2014, sin que exista constancia alguna que se haya dado curso a la misma; extremo que a su vez se halla corroborado por la propia Jueza Técnica, como autoridad codemandada, en su informe oral presentado en audiencia de acción de libertad y en su calidad de Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, manifestando que, se señalo día y hora de audiencia, pero la misma no se llevó a cabo por falta de notificaciones, aceptando posteriormente que la defensa técnica del accionante, solicitó en reiteradas oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, añadiendo: “… no habiéndose señalado dicha solicitud, tampoco se le ha negado. En su calidad de presidente ha decretado que se debe acudir a la autoridad competente” (sic) (Las negrillas nos corresponden). Sobre este punto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del principio de celeridad, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata. Por otra parte, la autoridad codemandada, en su condición de Juez Técnico, en el informe oral presentado en audiencia, alegó que no se pudo llevar adelante las audiencias, debido a que el cuaderno procesal fue remitido en grado de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, considerando por ello, que no tiene competencia para llevar adelante la solicitud impetrada por la parte ahora accionante. Al respecto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal es competente para conocer las solicitudes relacionadas con el régimen de medidas cautelares, aun después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia o el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación respectivamente. En ese entendido, ante la solicitud reiterada por el accionante de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, correspondía a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, considerar dicho pedido, al tener competencia para hacerlo y fijar audiencia dentro del plazo máximo de tres días, según ha establecido la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, toda vez que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por todo lo expuesto, la conducta asumida por las autoridades demandadas, se configura dentro los alcances de la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y existan dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, corresponde conceder la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015-S2
Sucre, 5 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07462-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Vaca Égüez en representación sin mandato de Doroteo de Jesús Ponce contra Yanet Noemy Paniagua Villa y Freddy Coronel Alacoma, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 22 a 26 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Indira Barrientos Mansilla, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó en cuatro oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal; sin embargo, dichas autoridades judiciales no señalaron menos celebraron dicho actuado procesal dentro de los plazos previstos por ley, expresando argumentos genéricos e imprecisos, encontrándose detenido preventivamente desde el 27 de noviembre de 2008.
Refiere que, de las pruebas documentales en las que funda su acción, se establece que el proceso penal iniciado en su contra, no adquirió la calidad de cosa juzgada, es decir que la sentencia dictada en primera instancia, no se halla aún ejecutoriada, al encontrarse en estado de apelación restringida ante el Tribunal de alzada, estando pendiente de resolverse además, una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a las autoridades demandadas, que señalen y celebren audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo no mayor de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso, con referencia a la presunción de inocencia, así como el principio de celeridad procesal como principio rector de la administración de justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yanet Noemi Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) Hace aproximadamente dos años atrás se dictó sentencia condenatoria contra el hoy accionante, la misma que fue objeto del recurso de apelación restringida; en ese estado, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva y en su calidad de Presidenta del Tribunal, señaló la audiencia impetrada, la misma que no se llevó a cabo por falta de notificaciones; y, b) De acuerdo al informe de Secretaría, el expediente se encuentra en apelación; por otro lado, manifestó que es evidente que la defensa técnica del accionante solicitó en reiteradas oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, no habiéndose señalado la misma, empero tampoco se negó la realización de esta.
Por su parte, Freddy Coronel Alacoima, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mencionado departamento, en audiencia refirió lo siguiente: 1) No se pudieron llevar a cabo las audiencias, debido a que el cuaderno procesal fue remitido en grado de apelación al Tribunal Departamental de Justicia en una de sus Salas; 2) Desconoce si la sentencia apelada se encuentra o no ejecutoriada; asimismo, al haberlos denunciado por falta de competencia es que se dispuso que se recurra ante la autoridad competente; y, 3) Considera que en su condición de miembro del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no tiene competencia para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no encontrarse el expediente física y materialmente en dicho Tribunal; solicitando se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, señalen audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, dentro de un plazo máximo de cinco días a partir de su notificación formal con la Resolución, debiendo el accionante proveer las fotocopias pertinentes para generar las notificaciones correspondientes; expresando los siguientes fundamentos:
A. Que la denuncia penal presentada contra el accionante dio lugar a la Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, siendo evidente que dicho Tribunal tiene competencia en la tramitación del proceso en primera instancia; sin embargo, es evidente también que se vulneró el debido proceso al no haberse atendido la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva.
B. Que las autoridades demandadas, no observaron los principios de celeridad e inmediación establecidos por la Constitución Política del Estado, y las normas procesales ordinarias, determinando la vulneración al derecho a la libertad y el debido proceso del accionante, siendo procedente conceder tutela en el caso presente.
Por tanto, sobre la base de los fundamentos expuestos en la presente, se dispone el cumplimiento de lo fundamentalmente resuelto en el caso. Firmado por el Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.argumentos: i) En el presente caso, se observó claramente que en virtud a la SC 958/2004-R de 18 de junio, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, es competente para conocer el trámite de cesación a la detención preventiva, aun así el proceso se encuentre en recurso de apelación o casación; y, ii) Que analizado el cuaderno procesal, evidenció de forma clara que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a las SSCC 0022/2012, 1703/2012 y 1303/2012; en razón a lo señalado, consideró pertinente conceder la acción de libertad solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de marzo de 2014, Doroteo de Jesús Ponce -ahora accionante-, presentó memorial dirigido a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, solicitando señalen día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Indira Barrientos Mansilla, por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 17 a 21).
II.2. El 23 de abril del mismo año, el accionante reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 4 a 16).
II.3. Por memorial de 30 de mayo de 2014, el accionante reiteró por tercera vez su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva a las autoridades demandadas (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 16 de junio de similar año, el accionante por cuarta vez reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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