Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes Carlos Alberto Chávez Landívar, Miguel Alberto Lozada Añez y el Ministerio Publico, presentaron el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015; impugnación resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista 255/2015, a raíz de dicha Resolución, los ahora accionantes presentaron una acción tutelar solicitando su inmediata libertad y la nulidad del citado Auto. En virtud de ello, se emitió la SCP 1079/2016-S3, que dejó sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y ordenó se emita una nueva resolución; que constituye el Auto de Vista 141/2017, mediante el cual, por un lado se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, y a su vez la improcedencia de las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar; disponiendo que, ante la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, respecto a ambos acusados; los mismos deben seguir en detención preventiva, que en su oportunidad les fue impuesta y que hasta la fecha están cumpliendo. Los accionantes alegan que el Auto de Vista 141/2017, no ha resuelto todas las cuestiones objeto de impugnación, lesionando la garantía del debido proceso, la legalidad penal, presunción de inocencia, además que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; siendo la causa de su privación de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque esta no se activa para conocer y resolver las quejas por demora e incumplimiento, siendo que la ejecución de una resolución constitucional con cosa juzgada, recae sobre el juzgado o tribunal que conoció la acción. Asimismo no existe constancia alguna que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos y garantías constitucionales de los accionantes según los argumentos formulados en la acción tutelar objeto del presente análisis.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de la acción tutelar presentada se infiere que el accionante también denunció estar indebidamente privado de libertad, incluso cuando su detención preventiva ordenada mediante Auto de Vista 255/2015, había sido dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la emisión de la SCP 1079/2016-S3. En efecto, de la documental puesta a conocimiento de este Sala, se acredita que el ahora accionante, ha estado privado de su libertad personal, incluso hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción tutelar, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2017 y que su estado de detenido preventivo, no fue modificado, a pesar que la resolución judicial que dispuso la medida extrema en su contra, fue anulada y dejada sin efecto. Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, ha establecido que frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto la etapa de ejecución de fallos destinada a lograr un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. En ese orden el art. 16 del CPCo, señala que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, recae sobre el juzgado o tribunal que conoció la acción y que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora e incumplimiento. En ese entendido y en consideración de la SCP 1079/2016-S3, que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015, mas no la libertad de Miguel Alberto Lozada Añez; el accionante debió observar el procedimiento establecido por el AC 0006/2012-O. Conforme a lo expuesto, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre la supuesta privación ilegal de libertad de Miguel Alberto Lozada Añez, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha denuncia. En consideración a los argumentos expuestos, el Auto de Vista 141/2017, en relación a lo dispuesto contra el ahora accionante Miguel Alberto Lozada Añez, constituye una resolución fundada, motiva y congruente, dictada conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo. Por lo expuesto y de los antecedentes remitidos a esta Sala para su revisión, no existe constancia alguna que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos y garantías constitucionales de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez, según los argumentos formulados en la acción de libertad objeto del presente análisis”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Sucre, 29 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21842-2017-44-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Matías Arroyo en representación sin mandato de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Áñez contra Mirna Sandra Molina Villarroel; y, Hugo Bernardo Córdova Égüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla; Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante la acción de libertad presentada el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 49 a 58, de antecedentes, se manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que sus representados, cumplen una prolongada medida extrema de detención preventiva por más de 27 meses, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra signado como FIS GEN 1500065 y IANUS 201504858, dentro del cual, se presentó Resolución Fiscal de Imputación Formal de 18 de julio de 2015, llevándose a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y la autoridad judicial mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, resolvió ordenar la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landívar y la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas detención domiciliaria, en favor de Miguel Alberto Lozada Áñez.
Manifiesta que, el Auto de medidas cautelares fue apelado tanto por su parte como por el Ministerio Público por no estar de acuerdo con las medidassustitutivas impuestas. Posteriormente, mediante Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió declarar parcialmente procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, revocando en parte el Auto apelado y disponiendo la detención preventiva de Miguel Alberto Lozada Añez; y por otra parte, declarando improcedentes las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.
El 12 de abril de 2016, en mérito a lo resuelto, los ahora accionantes presentaron una acción de libertad; solicitando la nulidad del Auto de Vista 255/2015; y es en virtud de ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, la cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita una nueva resolución. Es así que, el 13 de junio de 2017, las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 141/2017 de 13 de junio, motivo de la presente acción tutelar.
Alega, que el referido proceso penal fue iniciado en franca lesión de la garantía del juez natural, y en su desarrollo se han conculcado otras garantías como el debido proceso, la defensa, la legalidad penal, favorabilidad; y además, no se observaron los principios de seguridad jurídica, probidad, accesibilidad ni eficiencia. Asimismo, las autoridades demandadas transgredieron derechos y garantías en perjuicio de sus representados, afectando directamente su derecho a la libertad, al inobservar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), valorando la acusación pública presentada y agravando la situación de los imputados, sin tomar en cuenta que este elemento no fue discutido por las partes en la apelación de medidas cautelares.
Añade que dentro del proceso penal, en trasgresión de la garantía del juez natural y de las reglas de competencia territorial, se formó una comisión de fiscales con sede en la ciudad de Sucre, lugar donde las partes no tienen su domicilio real y donde no se halla ningún tipo de evidencia o vestigios sobre los hechos investigados; denuncia que, con la Resolución de imputación formal se les atribuyó ilegal, arbitrariamente y sin una debida fundamentación, la comisión de los delitos de: a) Legitimación de ganancias ilícitas; b) Organización criminal; c) Estafa con víctimas múltiples; d) Uso indebido de influencias; y, e) Beneficios en razón del cargo; estos dos últimos delitos propios de funcionarios públicos.
En el caso de Miguel Alberto Lozada Añez, se lo aprehendió sin control jurisdiccional a pesar de que la investigación habría sido abierta un mes antes; así mismo se lo mantiene indebidamente preso, incluso cuando se dejó sin efecto vía SCP 1079/2016-S3, el Auto de Vista 255/2015, que revocó las medidas sustitutivas dispuestas en su favor el 21 de julio de 2015.
El Auto de Vista 141/2017, no resolvió todas las cuestiones objeto de impugnación, convalidando en parte una Resolución "inconvalidable", tampoco se...encuentra debidamente fundamentada ni motivada y las autoridades demandadas no respetaron los límites establecidos a los tribunales de alzada, al haber incorporado datos, criterios y situaciones que no fueron objeto de impugnación ni discusión. Alega, que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el recurso formulado, debió precisar las razones y elementos de convicción (valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción) que sustentaron revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva contra Miguel Alberto Lozada Añez; y ratificaron la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landívar, expresando de forma motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos para la procedencia de la detención preventiva ordenada.
Señala que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente. La interpretación impugnada en el caso, está directamente relacionada a la restricción de libertad y la errónea interpretación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 237 del CPP, y vulnera el contenido del art. 7.1 al 5 del Pacto de San José de Costa Rica; manifiesta que se debe tomar en cuenta, que los arts. 13. IV, y 256.I de la CPE, establecen que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad a los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, y que si estos declaran derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente a esta; así mismo señala que se han observado los principios de favorabilidad, verdad material, igualdad, equidad, proporcionalidad, transparencia, independencia judicial, incurriendo en una interpretación arbitraria de las normas penales materiales y procesales aplicables al caso.
A través de la presente acción tutelar, la parte accionante impugna la interpretación efectuada por las autoridades demandadas de los arts. 22, 23.I y II, 109, 115, 116, 178.I y 180.I y II de la CPE; y de los arts. 1, 7, 221, 222, 233, 236 y 398 del CPP; el art. 12 de la Ley Nacional del Deporte; el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 148 del Código Penal (CP); interpretación irrazonable, no sujeta a las reglas de interpretación normativa y ajena a los valores, derechos, y garantías constitucionalmente establecidos. Finalmente solicita a la jurisdicción constitucional, analice la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que existe una interpretación absurda e ilógica, que no guarda congruencia con los principios universales básicos aceptados por el derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se ha lesionado la garantía del debido proceso, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa; el derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, y la garantía judicial establecida por el art. 8. núm. 1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela reparadora, se deje sin efecto el Auto de Vista 141/2017; ordenando la libertad de los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad, el 28 de noviembre de 2017, según conforme el acta cursante de fs. 222 a 232 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, manifestando además por intermedio de su abogado, lo siguiente: 1) El Auto de Vista cuestionado 141/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emerge de la SCP 1079/2016-S3; la cual resolvió primero, conceder la tutela solicitada en cuanto al trámite de convocatoria del Vocal dirimidor por vulneración del debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y, que los demandados emitan un nuevo Auto de Vista conforme al Fundamento Jurídico III.3, siempre y cuando la situación jurídica de las partes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; segundo, dispuso denegar la tutela en cuanto a la atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos y la presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 255/2015, no teniendo en esta acción al tema de fondo; 2) En el caso de Miguel Alberto Lozada Áñez, mantiene su privación de libertad, quebrantándose su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; en cuanto a Carlos Alberto Chávez Landívar, continuó la extrema medida bajo el argumento que ha concluido la etapa preparatoria y se presentó acusación formal; lo que significa una lesión del derecho a la presunción de inocencia; 3) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de ordenar de manera infundada la detención preventiva, incluye nuevos hechos bajo el argumento que mis representados hubieran sido responsables por la mora procesal durante todo este tiempo y atribuyen entre otras cosas, al paso del tiempo y al cambio de la situación jurídica procesal para fundar el auto que dispuso la medida excepcional en contra de mis representados; 4) En total vulneración del derecho de presunción de inocencia, se llegó a la etapa de juicio, fase crucial del proceso, habiéndose acumulado mayores elementos de prueba; y 5) Finalmente los accionantes no fueron oídos en sus planteamientos con las debidas garantías establecidas en la CPE y los tratados internacionales; por lo que, se solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 141/2017 y en consecuencia se disponga la libertad de Miguel Alberto Lozada Áñez y Carlos Alberto Chávez Landívar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 211 a 212 vta., indicó lo siguiente: i) El abogado accionante sin mandato,
aparte de tratar de sorprender a sus autoridades, confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción constitucional formulada así como el límite de competencia de los tribunales y jueces de garantías constitucionales, debido a que de manera genérica, lo acusa a los otros demandados; de emitir el Auto de Vista 141/2017, sin una debida, congruente y exhaustiva fundamentación; ii) El suscrito Vocal era parcialmente disidente del Auto de Vista impugnado; así mismo en el presente caso, concurren reglas de improcedencia de la acción constitucional activada, por subsidiariedad, pues conforme lo reconoce el propio accionante sin mandato, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya resolvió una anterior acción de libertad formulada, a través de la SCP 1079/2016-S3, la cual establece los parámetros sobre los que debía dictarse el nuevo Auto de Vista; iii) Dicho fallo constitucional ordenó se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos expuestos en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3, ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; situación que en definitiva se tuvo en cuenta en el Auto de Vista ahora cuestionado, correspondiendo en todo caso, si consideraban los ahora demandados que no se había dado cumplimiento a dicho fallo constitucional, formular la queja respectiva, más nunca activar una nueva acción constitucional mucho menos sobre aspectos que también han sido reclamados por los ahora accionantes a través de una acción de amparo constitucional activada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra; reclamando sobre la transgresión del juez natural; acompañó copias de dicha acción de amparo, que acredita que ya existe cosa juzgada sobre el reclamo realizado en relación al juez natural, en virtud al Auto de Vista 35/2016 de 28 de enero; que no fue cuestionado por los ahora accionantes, ni en sede ordinaria ni constitucional, consintiendo su ejecutoria sustancial y formal; iv) Los accionantes no establecen de qué manera hemos realizado una errónea y arbitraria interpretación de la norma, ni qué reglas de interpretación hubiéramos incumplido; única posibilidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar y ejercer el control de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales, pues su tarea no es sustitutivas a las labores de la jurisdicción ordinaria; v) La Resolución impugnada ha sido resuelta en base a los cuestionamientos realizados, sin que se haya incrementado ningún riesgo procesal; tomando en cuenta el estado actual del proceso, no en lesión de derecho, principios y garantías y mucho menos apartándonos del límite establecido en el art. 398 del CPP; y, vi) Por improcedencia, corresponde denegar la tutela constitucional demandada, considerando además, que se solicitó la libertad de los accionantes, extremo que resulta de imposible cumplimiento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Mirna Sandra Molina Villarroel y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no obstante su legal citación (fs. 94 y vta.) no remitieron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El instituto de acción de libertad se encuentra regulado en los arts. 125 y 126 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar se plantea cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y un absoluto estado de indefensión y no se haya tenido oportunidad de activar mecanismos intraprocesales; b) En el caso de autos, los accionantes señalan que el Auto de Vista 141/2017, resulta arbitrario, injusto, e ilógico, sin especificar, precisar, ni fundamentar en qué consisten cada una de ellas. Tampoco refiere cuales serían los cuestionamientos llevados en apelación ante el Tribunal de alzada y que las autoridades ahora demandadas, no se hubieran pronunciado; c) Los peticionantes de tutela no vinculan los hechos acusados con el derecho vulnerado, es decir, de qué manera el Auto de Vista cuestionado pone en peligro su vida; es causa de una persecución ilegal, o de un procesamiento indebido o privación de libertad; ninguna de estas vertientes han sido fundamentadas; d) La falta de competencia territorial en el conocimiento del proceso penal, no puede ser considerada en la presente acción tutelar, debido a que dicha situación ya fue dilucidada mediante Auto de Vista 35/2016 de 26 de enero; e) Respecto a que los denunciados no se pronunciaron sobre los delitos propios de funcionarios públicos y otros delitos, sobre el particular la SCP 1079/2016-S3, que ordenó se emita un nuevo Auto de Vista, dejó claramente establecido que: "No es posible cuestionar y resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de los tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho acto procesal, pero no de oficio como equivocadamente sostuvo la parte accionante"; con ese fundamento el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela sobre ese punto; no pudiendo el Tribunal de apelación referirse sobre el particular, que ya fue resuelto; f) No es cierta la afirmación que hacen los accionantes, al señalar que el Auto de Vista 141/2017, hubiera sido emitido en inobservancia del art. 398 del CPP, incorporando criterios que no fueron objeto de impugnación para revocar las medidas sustitutivas, que va en contra del principio de prohibición de reforma en perjuicio por la sola presentación de la acusación formal, que incrementa riesgos y vulnera el principio de presunción de inocencia; sobre el particular, corresponde recordar que la garantía de la presunción de inocencia se encuentra resguardada mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que ocurre en el presente caso, pues la medida de restricción de libertad únicamente se basa en existencia de elementos de convicción y en cumplimiento a los presupuestos del art. 233 del CPP y no en pruebas; g) Tampoco es evidente que, el Tribunal de apelación al momento de aplicar la detención preventiva hubiese incrementado algún riesgo procesal, pues se limitó a dar estricto cumplimiento a la SCP 1079/2016-S3, que ordena la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a los razonamientos expuestos en el punto iii) del Fundamento Jurídico III.3., ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo, en cumplimiento a ello, los demandados fundamentaron el Último Considerando de laResolución impugnada; h) Al momento, las fases del proceso penal resultan diferentes, en razón a la emisión de acusación formal; de ahí que, las consideraciones expuestas respecto a la necesidad y finalidad de la medida cautelar personal, de conformidad a los arts. 7, 221 y 222 de la Ley adjetiva penal, hacen necesario asegurar la presencia de los incriminados en los actos del proceso penal, sobre la fase esencial cual es el desarrollo del juicio, situación que no significa agravar o incrementar algún riesgo procesal; y, i) De la insuficiente carga argumentativa de la acción de libertad, no deja de llamar la atención el petitorio que hacen los accionantes, cuando acusan de falta de fundamentación del Auto de Vista y que por dicha razón este Tribunal de garantías debería disponer la libertad de los accionados; no existiendo lógica ni coherencia en su pedido, pues lo que se debería pedir es, la emisión de una nueva resolución, circunstancia que este Tribunal considera una forma de sorprender o burlar a la autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Auto de Vista de 255/2015 de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; e improcedente el interpuesto por los coimputados Miguel Alberto Lozada Áñez y Carlos Alberto Chávez Landívar, revocando las medidas sustitutivas en favor del primero y ordenando su detención preventiva; por otro lado, manteniendo la medida extrema en relación al segundo de los nombrados (fs. 1 a 17).
II.2. Por SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, emergente de la acción de libertad presentada por Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de Miguel Alberto Lozada Áñez y Carlos Alberto Chávez Landívar, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 255/2015 y se dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita nueva resolución (fs. 97 a 118).
II.3. En cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, y los alcances de la SCP 1079/2016-S3, se emitió el nuevo Auto de Vista 141/2017 de 13 de junio, que declaró parcialmente procedente el recurso formulado por el Ministerio Público; e improcedente las apelaciones interpuestas por Miguel Alberto Lozada Áñez y Carlos Alberto Chávez Landívar, en consecuencia, determinó en ambos casos, la concurrencia del presupuesto establecido por el art. 233.1 y de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP (61 a 84 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes Carlos Alberto Chávez Landívar, Miguel Alberto Lozada Áñez y elMinisterio Publico, presentaron el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015; impugnación resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista 255/2015, a raíz de dicha Resolución, los ahora accionantes presentaron una acción tutelar solicitando su inmediata libertad y la nulidad del citado Auto.
En virtud de ello, se emitió la SCP 1079/2016-S3, que dejó sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y ordenó se emita una nueva resolución; que constituye el Auto de Vista 141/2017, mediante el cual, por un lado se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, y a su vez la improcedencia de las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Áñez y Carlos Alberto Chávez Landívar; disponiendo que, ante la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, respecto a ambos acusados; los mismos deben seguir en detención preventiva, que en su oportunidad les fue impuesta y que hasta la fecha están cumpliendo.
Los accionantes alegan que el Auto de Vista 141/2017, no ha resuelto todas las cuestiones objetó de impugnación, lesionando la garantía del debido proceso, la legalidad penal, presunción de inocencia, además que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; siendo la causa de su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso.
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