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TCP

0089/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0089/2026-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2026-O Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 21910-2017-44-AAC Departamento: Cochabamba

En la queja por incumplimiento de la SCP 0173/2018-S2 de 14 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Saca Bedregal en representación de Brandon Saca Quispe contra Juan Carlos Angulo López, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 24 de junio de 2024 cursante de fs. 134 a 135 vta., la parte accionante presentó queja por incumplimiento a la SCP 0173/2018-S2 de 14 de mayo, alegando que el Alcalde demandado solo había cumplido con la reincorporación, quedando pendiente el pago de salarios devengados y derechos sociales, a ese efecto, solicitó al Juez de garantías se cumpla con dicho pago.

I.2. Antecedentes de la nulidad que se impugna

a) Por memoriales presentados el 5 de agosto, 9 y 29 de octubre, todos de 2024 -vía buzón judicial-, cursante de fs. 143 y vta.; 151 a 152; y, 157 a 158 vta., Juan Pahuasi Argote, actual Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -demandado-, impugnó los Autos de 2 de julio y 27 de septiembre de 2024, manifestando que: 1) La liquidación presentada por la parte accionante fue aprobada de manera unilateral, pues no mereció traslado, determinación que lesiona el debido proceso y la defensa; 2) El incumplimiento a la citada planilla, generará mandamiento de apremio, extremo que no corresponde ser dilucidado en la justicia constitucional, sino en la instancia laboral; 3) "...no corresponde que Ud., deje sin efecto su mismo auto..." (sic), al contrario, corresponde remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que resuelva si el Auto de 2 de julio de 2024, fue emitido de forma correcta y conforme a procedimiento; y, 4) El art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O de 20 de noviembre, 0019/2018-O de 11 de abril y 0039/2019-O de 2 de octubre, establecen el procedimiento para resolver las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento; por ello "...corresponde corregir el procedimiento y, declara[r] HA LUGAR O NO HA LUGAR la pretendida queja" (sic). Por otra parte, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2025, cursante de fs. 163 a 164 -mediante buzón judicial el 20 de ese mes y año-, señala que "...hasta el día de hoy..." (sic) se sustanció un procedimiento totalmente irregular, en vista a que, no fue notificado en su despacho ni en instalaciones municipales con el "...DECRETO de 07 de enero de 2025, que (...) MODIFICA el auto de 02 de julio de 2024, dejando sin efecto por el auto de 27 de septiembre de 2024..." (sic); por lo que, el derecho a la impugnación está restringido, así como el control de legalidad y constitucional; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene conocimiento del contenido del Auto de 2 de julio de 2024; además, la parte accionante imprime procedimiento sin fundamento jurídico "...discrimina negativamente a esta parte en cuanto a sus solicitudes frente a vuestra determinación..." (sic); por tales motivos, solicita saneamiento procesal vía nulidad de obrados hasta la "respuesta" al escrito de 24 de junio de 2024 -pago de salarios devengados y derechos sociales-.

b) El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31 de mayo de 2025, cursante de fs. 167 a 168, rechazó la nulidad de obrados interpuesta por el Alcalde demandado; asimismo, le otorgó tres días a efectos de que se pronuncie de forma negativa o positiva al memorial de 24 de julio de 2024 -salarios devengados y beneficios sociales-, bajo advertencia de emitir resolución que corresponda, decisión con base en los siguientes fundamentos: i) El presente caso deviene de una acción de amparo constitucional, con características y normativas propias de la materia, no siendo una causa ordinaria como entiende el Alcalde demandado; ii) A través del Auto 7 de enero de 2025, se procedió al saneamiento procesal, por otro lado, si bien es cierto que procede la impugnación contra una resolución de queja por demora o incumplimiento a una sentencia constitucional plurinacional; sin embargo, en el caso presente no existe alguna resolución impugnable porque el Auto de 2 de julio de 2024, fue dejado sin efecto a través del Auto de 27 de septiembre de igual año; y, iii) Por Auto de 31 de marzo de 2025, se ordenó traslado a la autoridad demandada a efectos de que se pronuncie sobre el memorial de 24 de junio de 2024 -pagó de salarios devengados y derechos sociales-, ello en razón, al derecho a la defensa del prenombrado; sin embargo, "a la fecha" no fue respondido, al contrario, el Alcalde demandado pretende dilatar el cumplimiento de la queja por incumplimiento presentada por la parte impetrante de tutela; por tal razón, resulta incoherente e ilógico y fuera de todo marco legal la impugnación ante la inexistencia de una resolución que resuelva una queja por incumplimiento a un fallo constitucional.

c) Por memorial presentado el 23 abril de 2025 -vía buzón judicial-, cursante de fs. 171 a 173 vta., el Alcalde demandado impugnó el Auto de 31 de marzo de ese año, bajo los siguientes argumentos: a) Todo proceso o procedimiento debe velar por el resguardo y la materialización del debido proceso, la legalidad, el juez natural y la impugnación, fundamentos que fueron expuestos en los diferentes autos constitucionales -no indicó cuáles- que regulan el procedimiento de queja; y, b) Amparado en el debido proceso en su elemento a la impugnación o segunda instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función de establecer si el procedimiento que imprimió el Juez de garantías fue el correcto o en su caso le dejó en indefensión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 201 a 204, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento a la SCP 0173/2018-S2, pasen a conocimiento de las respectivas Salas de este Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 4 de marzo de 2026, consiguientemente, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro del plazo establecido en la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Saca Bedregal en representación sin mandato de Brandon Saca Quispe contra Juan Carlos Angulo López, ex Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; este Tribunal emitió la SCP 0173/2018-S2 de 14 de mayo, en la que resolvió lo siguiente:

"1° CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya reincorpore a Brandon Saca Quispe, al puesto de ocupaba antes de ser desvinculado, asimismo realice el pago de los salarios devengados y de los derechos sociales que le corresponderían de acuerdo a ley.

2° DENEGAR en relación al pago de costas y multas, al ser, éstos, hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional correspondiente" (fs. 77 a 93).

II.2. Por memorial presentado el 24 de junio de 2024, la parte accionante presentó queja por incumplimiento a la SCP 0173/2018-S2, a ese efecto, solicitó al Juez de garantías el pago de salarios devengados y derechos sociales (fs. 134 a 135 vta.).

II.3. Mediante Auto de 2 de julio de 2024, el Juez de garantías, ordenó: 1) La notificación al GAM de Tiquipaya para que proceda a la reincorporación del impetrante de tutela al puesto que ocupaba antes de ser desvinculado; y, 2) En el plazo de quince días se pague salarios devengados y derechos sociales, bajo advertencia de aplicarse multas progresivas y remisión de antecedentes al Ministerio Público; determinación notificada al Alcalde demandado el 1 de agosto de 2024 (fs. 136 y 140).

II.4. A través de escrito presentado 5 de agosto de 2024, el Alcalde demandado impugnó el Auto de 2 de julio de ese año; el cual fue sustanciado y resuelto por Auto de 27 de septiembre de igual año, mediante la cual, el Juez de garantías dejó sin efecto el citado Auto de 2 de julio del citado año; asimismo, corrió traslado al prenombrado a efecto de poder observar la liquidación presentada (fs. 143 vta. y 147).

II.5. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2024, el Alcalde demandado impugnó los Autos de 2 de julio y 27 de septiembre de 2024, por el cual, reiteró y exigió la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el Juez de garantías mediante Auto de 17 de octubre de ese año, sostuvo que la remisión no estaba justificada en derecho (fs. 151 a 153).

II.6. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2024, la autoridad demandada solicitó la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto del control de legalidad y constitucionalidad; siendo resuelto por Auto de 7 de enero de 2025, por el cual, el Juez de garantías dispuso estarse a los antecedentes del proceso, además, otorgó tres días al prenombrado para que se pronuncie respecto al memorial de 24 de junio de 2024 -pago de salarios devengados y derechos sociales- y con lo resuelto, se dispondrá lo que en derecho corresponda (fs. 157 a 159).

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